domingo, 15 de agosto de 2010

Resolución Consejo para la Transparencia

DECISIÓN AMPARO ROL C449-09
Entidad pública: Instituto de Previsión Social ex – Instituto de Normalización Previsional (IPS ex - INP) Requirente: Raúl Celpa López Ingreso Consejo: 27.10.09.
En sesión ordinaria N° 146 de su Consejo Directivo, celebrada el 3 de mayo de 2010, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del reclamo Rol C449-09.
VISTOS: Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 4 y 12 de la Constitución Política de la República; la Ley N° 20.285, de 2008, sobre acceso a la información pública; la Ley N° 19.880, del 2003, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; la Ley N° 19.628, de 1999, sobre protección a la vida privada; lo previsto en el D.F.L. N° 1–19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285 y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia. TENIENDO PRESENTE:
1) SOLICITUD DE ACCESO: El 14 de septiembre de 2009, don Raúl Celpa López, en su calidad de Presidente de la Comisión Unitaria de Exonerados y ex Presos Políticos, solicitó a la Directora Nacional del Instituto de Previsión Social (en adelante IPS), información concerniente a la aplicación de la Ley N° 19.234, de 1993, que establece beneficios previsionales por gracia para personas exoneradas por motivos políticos, particularmente, sobre las pensiones no contributivas que concede dicha Ley, con la indicación de los siguientes ítems:
a) Nombre completo del beneficiario.
b) Empresa que exoneró.
c) Fecha de exoneración.
d) Monto de la pensión.
2) RESPUESTA: El 13 de octubre de 2009, la Secretaria General de la Dirección Nacional del IPS, mediante correo electrónico, respondió lo siguiente:
a) Señala que no puede entregar la información requerida, en atención a que ésta se encuentra constituida por datos personales que el IPS ha almacenado para el cumplimiento de sus propios objetivos, relativos a la concesión de beneficios previsionales a personas determinadas y que no pueden ser utilizados con finalidades diversas, en conformidad con el artículo 9° de la Ley N° 19.628, de 1999, sobre protección de datos personales que dispone: “Artículo 9°.- Los datos personales deben utilizarse sólo para los fines para los cuales hubieren sido recolectados, salvo que provengan o se hayan recolectado de fuentes accesibles al público. En todo caso, la información debe ser exacta, actualizada y responder con veracidad a la situación real del titular de los datos”.
b) Además, manifiesta que considerando la naturaleza de la información requerida, su divulgación o comunicación puede afectar los derechos de terceros, por lo que el IPS debe notificar a cada uno de los afectados por la petición, con el fin de comunicarles la facultad que les asiste para oponerse o no a la entrega de la información, en conformidad con el artículo 20 de la Ley de Transparencia, cuestión que no se podría cumplir en los términos y oportunidad dispuestos en dicha Ley, atendido el gran número de personas involucradas.
c) En definitiva, expresa que el requerimiento es de carácter genérico relativo a un elevado número de actos administrativos, que puede afectar el debido cumplimiento de las funciones del IPS, de acuerdo al artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia.
3) AMPARO: Don Raúl Celpa López, en su calidad de Presidente de la Comisión Unitaria de Exonerados y ex Presos Políticos, en virtud de lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley de Transparencia, formuló amparo ante este Consejo el 27 de octubre de 2009 por denegación de la información requerida, en contra del Instituto de Previsión Social, manifestando, además, lo siguiente:
a) Indica que desde la fecha de publicación de la Ley N° 19.234, los antecedentes relativos a las pensiones que ésta concede, han estado revestidos de un “secreto de hecho” determinado por las instituciones que deben entregar dichos beneficios.
b) Describe someramente el proceso de calificación de exonerado político que se lleva ante el Ministerio del Interior y el otorgamiento de las pensiones de gracia. Agrega que dicho proceso es público, desconociendo el fundamento del IPS para denegar la información sobre las prestaciones, siendo que los procesos de calificación ante el Ministerio del Interior son públicos.
c) En cuanto a los argumentos señalados por el IPS para no entregar la información requerida, el reclamante manifiesta que le resultan incomprensibles, ya que el IPS es una institución pública que procesa más de dos millones de pensiones, lo que supondría un eficiente manejo de registros computacionales. Agrega que en el caso, se tratarían sólo de 65.000 pensiones que deben transparentarse.
d) El reclamante indica que solicitó información relativa al proceso de calificación ante el Ministerio del Interior, quien le habría denegado la información invocando similares argumentos a los que ahora alega el IPS. Agrega que sólo después de la denuncia de graves ilegalidades en el proceso de calificación de la Ley N° 19.234, la Cámara de Diputados ordenó al Ministerio del Interior, en diciembre del año 2008, la entrega de la información al reclamante de todos los registros computacionales que contienen la información requerida y que hoy se encuentran disponibles.
e) Asevera que en el proceso de concesión de los beneficios reparatorios otorgados por el IPS son secretos, no obstante que a su respecto se encontrarían ocurriendo similares “irregularidades”, discriminaciones, violación al principio de igualdad, lo que se habría comprobado por varios dictámenes de la Contraloría General de la República, que obligarían a que este proceso sea público y transparente.
4) DESCARGOS U OBSERVACIONES AL AMPARO DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo estimó admisible el presente amparo en sesión ordinaria N° 103, de 17 de noviembre de 2009. Se procedió, por consiguiente, a notificar la reclamación antedicha y a conferir traslado a la Directora Nacional del Instituto de Previsión Social, a través del Oficio N° 21, de 8 de enero de 2010. Mediante Ord. N° 1217-10-4, de 1° de febrero de 2010, la Directora del IPS formuló los siguientes descargos u observaciones al presente amparo:
a) Reitera que la información debió y debe ser denegada en virtud de la causal de secreto o reserva del artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia, pues, tal y como lo ha señalado el reclamante en su amparo, se trata de 65.000 personas beneficiadas con pensiones no contributivas, a las que habría que agregar otras decenas de miles que han obtenido otros beneficios concedidos por la Ley, situación que, recopilada y clasificada distrae significativamente al personal del IPS de sus funciones habituales, más aún cuando la solicitud requiere la identificación de cada empresa que exoneró a su personal y la fecha de su exoneración.
b) Agrega que la entrega de la información afecta en forma personal a los beneficiarios, en conformidad con el artículo 20 de la Ley de Transparencia, por lo que debe procederse a la aplicación de dicha disposición. Indica que las personas que perciben las pensiones de gracia, bien podrían sentirse afectadas por la entrega de la información requerida, por ser de carácter muy personal, ya que se refiere a situaciones de exoneración, por ejemplo, el cómo y el cuándo fueron exoneradas, así como el monto que perciben en virtud de esta situación. La Directora del IPS manifiesta que es imposible notificar a más de 65.000 personas, dentro de los plazos establecidos en el artículo 20 de la Ley de Transparencia.
c) La Directora del IPS recalca que también se ha debido denegar la entrega de la información por impedirlo la Ley N° 19.628. Al respecto, cita el artículo 4° de dicha Ley, que dispone que el tratamiento de los datos personales sólo puede efectuarse cuando dicha Ley u otras disposiciones legales lo autoricen o el titular consienta expresamente en ello. Por lo tanto, agrega, si el titular de los datos personales –en este caso, las personas afectadas por la entrega de la información requerida– no consiente en la entrega de la información expresamente, el IPS podría verse expuesto a responder por dicha actuación que violaría la intimidad de una persona.
d) Indica que el artículo 7° de la Ley N° 19.628 establece que las personas que trabajan en el tratamiento de datos personales, tanto en organismos públicos como privados, están obligadas a guardar secreto sobre los mismos, cuando provengan o hayan sido recolectados de fuentes no accesibles al público, como asimismo sobre los demás datos y antecedentes relacionados con el banco de datos, obligación que no cesa por haber terminado sus actividades en ese campo. Por lo tanto, el IPS y sus funcionarios deben guardar secreto sobre los antecedentes requeridos, ya que no han sido recolectados de fuentes accesibles al público.
e) Por último, señala que el artículo 9° de la Ley N° 19.628 dispone que los datos personales deben utilizarse sólo para los fines para los cuales hubieren sido recolectados, salvo que provengan o se hayan recolectado de fuentes accesibles al público. La Directora del IPS desprende que de esta norma, el Servicio se encuentra impedido de dar a conocer dicha información personal a un tercero, pues se considera que muchos de los antecedentes constituyen datos sensibles que no pueden comunicarse sin autorización de sus titulares.
5) MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER: En sesión ordinaria N° 131, de 9 de marzo de 2010, el Consejo Directivo de esta Corporación, estimó pertinente decretar como medida para mejor resolver, una visita técnica al organismo reclamado con el fin de determinar en forma fehaciente la concurrencia de la causal de secreto o reserva del artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, invocada por el IPS.
El 20 de abril de 2010, a las 10:00 horas, en dependencias del IPS, se llevó a cabo la visita técnica comunicada al reclamado mediante Oficio N° 576, de 5 de abril de 2010. En dicha visita comparecieron por parte del IPS: don Juan González Saavedra, funcionario del Departamento de Transparencia y Documentación y enlace del órgano con este Consejo; doña María Eugenia Sbarbaro Fuentealba, Jefa del Departamento de Administración de Pago de Beneficios; doña Lenia Pizarro, en calidad de reemplazante de la Jefa del Departamento de Convenios Internaciones y Leyes Especiales y doña Claudia Torres, abogada de la Fiscalía del IPS. Por parte de este Consejo, concurrieron un funcionario del Departamento de Sistemas e Informática y la abogada analista del caso. En dicha visita inspectiva se pudo constatar que:
a) El IPS, particularmente la Unidad de Exonerados, recibe del Ministerio del Interior, a partir del año 2005 un correo electrónico que adjunta una planilla Excel que incluye, entre otros datos, la información requerida por el reclamante (nombre de la persona calificada, el RUT, la fecha y empresa de exoneración).
b) Una vez recibida dicha información, el IPS se la envía a la empresa Synapsis, que presta al órgano servicios informáticos y mantiene la base de datos de más de dos millones de pensionados, dentro de los cuales se encuentran las personas exoneradas. La contratación de esta empresa, responde a la circunstancia de que la unidad o departamento de informática en el IPS no puede procesar o tratar la información del órgano, limitándose su función sólo a la mantención de equipos.
c) Existen tres formas de acceder a la información solicitada por el reclamante:
i) Solicitud del IPS al Ministerio del Interior.
ii) Archivo del IPS, donde se encuentran los antecedentes completos de los exonerados en soporte papel y que actualmente se encuentra destruido como consecuencia del terremoto de 27 de febrero de 2010, esperando que pueda accederse a éste dentro de, al menos, seis meses.
iii) Requerimiento a la empresa contratista Synapsis Soluciones y Servicios IT Ltda.
d) Dentro del IPS, particularmente el Departamento de Administración de Pagos de Beneficios, se maneja una base de datos cuyo soporte lo presta Synapsis con la cual se trabaja diariamente para los efectos de la función que se ejerce. En dicha base de datos se encuentra alojada la información de 68.482 personas calificadas como exoneradas que perciben pensiones no contributivas. Dentro de dicha información se puede acceder al nombre del beneficiario, a su RUT, lugar de pago, fecha de nacimiento, haberes o monto de la pensión, es decir, parte de la información requerida por el reclamante. Extraer dicha información que no implica un requerimiento a la empresa Sinapsis, es relativamente fácil la que de acuerdo a la Jefa de Beneficios, en una estimación “gruesa”, significaría la inversión de 4 horas de un funcionario de dicho Departamento de Beneficios, dentro de su jornada laboral.
e) Para obtener la información requerida por el reclamante mediante un requerimiento a la empresa Synapsis, el procedimiento y costo asociado sería el siguiente:
i) El Departamento de Beneficios debe extraer de su base de datos el nombre y RUT de las personas exoneradas y remitir al Departamento de Exonerados dicha información, para que pueda efectuarse el requerimiento respectivo a la empresa Synapsis con el fin de que ésta remita, a su vez, la información de los exonerados según lo ha requerido el reclamante en la especie.
ii) Dicho requerimiento a la empresa, en virtud del contrato vigente que mantiene con el IPS (renovado por Resolución Exenta N° 62, de 18 de enero de 2007) no es gratuito, pues en conformidad con la cláusula séptima de dicho contrato, letra D “Mantención de sistemas”, se establece un valor especial de horas/hombre que exceden los límites de las horas anuales que cubre el contrato de prestación de servicios y que asciende a 1,6 UF por hora respecto de “la mantención adaptativa que se refiera a los sistemas nuevos construidos en lenguaje J2EE-JAVA”1, dentro de los cuales se encontraría el requerimiento en comento.
iii) Con dicho fin, los funcionarios de este Consejo solicitaron a los presentes en la visita inspectiva si podían requerir a Synapsis una cotización estimativa para obtener la información requerida por el reclamante respecto de los 68.482 exonerados para determinar el tiempo y los costos asociados. El martes 27 de abril de 2010, la Jefa del Departamento de Transparencia y Documentación del IPS, comunicó que los costos ascenderían a $799.701, desglosado de la siguiente forma: 20 h/h; valor unitario de 1,6 UF estimada al 1° de abril de este año; 32 UF en total; valor en pesos neto $672.018; total con IVA $799.701.
iv) En lo que respecta al tiempo para remitir la información requerida por parte de Synapsis al IPS, desde la formalización y aprobación del requerimiento, es de dos días, según fue comunicado.
f) En consecuencia, respecto de la información requerida se constató que:
i) Existe;
ii) Se encuentra sistematizada y digitalizada; y
iii) Se puede obtener a través de 3 vías: soporte papel, que se encontraría inaccesible temporalmente por fuerza mayor; requerimiento a la empresa contratista que aloja la base de datos de los beneficiarios de pensiones y que conlleva el costo que ya se indicó; y requerimiento al Ministerio del Interior, del cual los presentes no se explayaron con detalles, pues no se ha hecho
1 Esto, en términos informáticos, significa que la empresa para poder obtener la información que se solicita debe adaptar o agregar una funcionalidad específica a la que mantiene respecto del IPS. El lenguaje J2EE-JAVA se relaciona con las páginas web y permite la visualización y conexión a una base de datos. previamente.
Y CONSIDERANDO:
1) Que se reseñará, primeramente, la normativa aplicable a los beneficios que se conceden a los exonerados políticos, con el fin de contextualizar el presente amparo:
a) Ley N° 19.234, de 1993, que establece beneficios previsionales por gracia para personas exoneradas por motivos políticos en plazos que indica y autoriza al INP para transigir extrajudicialmente en situaciones que indica: esta Ley es la que establece los beneficios a los que pueden acceder los exonerados por motivos políticos, así como los requisitos para ser calificado o considerado como un exonerado político.
i) El artículo 3° señala quiénes son los beneficiarios de la Ley N° 19.234: los funcionarios públicos de la Administración del Estado, de empresas públicas, los funcionarios de las Universidades del Estado, funcionarios municipales, funcionarios del Banco Central, del Congreso Nacional, del Poder Judicial y ex - trabajadores de empresas privadas intervenidas por la Autoridad Pública en los lapsos que indica.
ii) La disposición indicada también señala los beneficios a los que pueden acceder los exonerados políticos y que son dos: el abono de años a la afiliación previsional y el otorgamiento de una pensión de gracia, no contributiva. Asimismo, existen otros beneficios que otorga la Ley (artículos 15 y 18), pero se derivan del otorgamiento de los beneficios ya señalados: la pensión por gracia de sobrevivencia o de viudez no contributiva y el derecho a asignación familiar.
iii) Los montos y requisitos para obtener los beneficios que otorga la Ley, se describen en forma detallada en los artículos 5° y ss.
iv) El artículo 10 de la Ley establece que la facultad para declarar o calificar a una persona como exonerado político, en virtud de la Ley, es privativa del Presidente de la República, lo que también ha sido reconocido reiteradamente por la Contraloría General de la República (Dictámenes N° 71.468/2009, N° 62.018/2009, N° 37.194/1994 que han sido categóricos en señalar que la calificación de la exoneración constituye una atribución del Presidente de la República, lo que impide a la Contraloría General revisar la decisión adoptada). Asimismo, la disposición en comento, señala claramente que los beneficios que se otorgan en virtud de la Ley N° 19.234 son de cargo fiscal.
v) El inciso 2° del artículo 10, establece que una vez calificada una persona como exonerado político por el Presidente de la República –a través del Ministerio del Interior– se debe comunicar al IPS esta situación, quien debe registrar los abonos o, en su caso, efectuar las reliquidaciones de las pensiones otorgadas o reliquidar los bonos de reconocimiento conforme a la Ley.
vi) El artículo 17 indica que los beneficios que se otorgan a los exonerados políticos son de cargo del presupuesto asignado al IPS.
b) Ley N° 19.582, de 1998, que modifica la Ley N° 19.234: esta Ley incluyó como beneficiarios de la Ley N° 19.234 a los funcionarios del Congreso Nacional y del Poder Judicial, entre otras modificaciones, dentro de las cuales se puede destacar que se incorporó la facultad del IPS para modificar o corregir, aun de oficio, los bonos de reconocimiento de exonerados políticos.
c) D.S. N° 39/1999, del Ministerio del Trabajo y de Seguridad Social, que aprueba el reglamento de la Ley de Exonerados (Ley N° 19.234): este Reglamento establece en forma clara y sistematizada el proceso de calificación de exonerado político, la forma de acreditar dicha calidad, los beneficios a los que se pueden acceder así como la competencia del Ministerio del Interior en esta materia como la del IPS. En este punto, interesante es mencionar el artículo 19 del Reglamento que dispone que una vez que el Ministerio del Interior haya determinado la condición de exonerado político de una persona (mediante decretos bajo la fórmula: “por orden del Presidente de la República”), deberá remitir las solicitudes para acogerse a los beneficios correspondientes al IPS, con el fin de que éste verifique los requisitos previsionales y le informe al respecto. Asimismo, el IPS debe informar a los beneficiarios del número de meses de abono al sistema previsional y el monto de la pensión, cuando corresponda. A su vez, el artículo 21 determina que el Ministerio del Interior debe enviar copia del decreto al interesado y al IPS, quien debe registrar los abonos de tiempos de afiliación y en el caso de las pensiones no contributivas, debe efectuar su pago.
d) Ley N° 19.881, de 2003, que establece un nuevo plazo para acogerse a los beneficios de la Ley N° 19.234: esta Ley establece un plazo de 12 meses a contar del primer día del mes siguiente al de su publicación para acogerse a los beneficios de la Ley de Exonerados.
e) Ley N° 20.134, de 2006, que concede bono extraordinario a exonerados por motivos que indica: esta Ley concede un bono extraordinario, por una sola vez, a los exonerados políticos, facultando al Presidente de la República, para que mediante un decreto con fuerza de ley del Ministerio de Hacienda, que requiere la firma de los Ministros del Interior y del Trabajo y de Seguridad Social, pueda establecer los valores de dichos bonos, según el tipo de beneficiarios que señala. Este bono será pagado por el IPS y el costo total al que ascienden los bonos tienen un máximo de $ 32.486.000.000, que se imputará al presupuesto del IPS y si dicho presupuesto no alcanza para costear los bonos extraordinarios, se faculta al Ministerio de Hacienda para que pueda suplementar dicho presupuesto con cargo a la partida presupuestaria Tesoro Público.
f) Ley N° 20.403, de 2009, que otorga reajuste de remuneraciones a trabajadores del sector público, concede aguinaldos que señala y concede otros beneficios que indica: en lo que interesa, esta Ley modifica la Ley N° 20.134 del bono extraordinario de los exonerados políticos en lo relativo al tema presupuestario.
2) Que como antecedentes complementarios de hecho, se debe señalar que revisada la página web del IPS (www.inp.gov.cl) no se encuentra publicada ninguna información referida a los beneficios que se otorgan a los exonerados políticos ni en el vínculo “Actos con efectos sobre terceros” ni en “Programas de Subsidios y Otros Beneficios” del banner “Gobierno Transparente”. Existen informativos sobre los beneficios para exonerados políticos y sólo los interesados, mediante acceso restringido, pueden consultar sobre los beneficios de la Ley N° 20.134.
3) Que, asimismo, se revisó la página web del Ministerio del Interior y, particularmente, la del Programa de Reconocimiento al Exonerado Político (en adelante PREP) (www.prep.gov.cl). En dicho sitio se pudo constatar que se encuentra publicada, en formato EXCEL, la lista de las empresas que fueron intervenidas desde el 11 de septiembre de 1973, indicándose a su respecto, el nombre de la empresa, la sigla, si es o fue estatal o privada, fecha de inicio y de término de la intervención y la fuente (de la información). Asimismo, existen tres nóminas de las personas calificadas como exonerados políticos y que contienen: el nombre completo, RUT, fecha de exoneración, fecha de calificación y número de decreto o resolución que declaró la calificación. La primera nómina corresponde a las “Personas calificadas Ley 19.234”, y comprende un universo de 38.460 personas. La segunda nómina, correspondiente a “Personas calificadas como Exonerados Políticos (Ley 19.582)”, abarca un conjunto de 49.917 personas. Por último, la tercera nómina, correspondiente a “Personas calificadas como Exonerados Políticos (Ley 19.881) [A-V]”, se refiere a 65.287 personas.
4) Que habiéndose ya indicado el marco normativo y los antecedentes complementarios expuestos, se procederá analizar el presente amparo.
5) Que la Directora del IPS ha denegado la información requerida, tanto en su respuesta al reclamante como en los descargos presentados ante este Consejo, en virtud de que la información referida contiene datos personales, requiriendo de la autorización de sus titulares para divulgar dicha información, pues en virtud de su naturaleza se podría afectar su intimidad. Para estos efectos, ha invocado los artículos 4°, 7° y 9° de la Ley N° 19.628.
6) Que en relación con lo alegado por el IPS, en cuanto a que los datos a que se refiere la información requerida se tratan de datos personales, dicha afirmación no ha sido controvertida en el caso. Es más, este Consejo estima que debido a que los beneficios de la Ley N° 19.234 se otorgan en virtud de la calidad de exonerado por motivos políticos, durante el Gobierno Militar, su otorgamiento supone la consideración de datos personales de carácter sensible ya que ello implicaría, en ciertos casos, conocer y hacer pública la ideología política de una persona. Lo anterior, se desprende de la acreditación de la calidad de exonerados políticos establecida en el artículo 8° de la Ley N° 19.234, que prescribe: “(…) se considera como exonerados políticos a los ex trabajadores a que dicho artículo [artículo 3° de la Ley] se refiere y que en el periodo allí mencionado hayan sido despedidos por causas que se hubieran motivado en consideraciones de orden político y que consten de algún modo fehaciente, tales como el hecho de figuración del exonerado en decretos, bandos, oficios, o resoluciones, o en listas elaboradas por alguna autoridad civil o militar, como activista político o como miembro de partidos políticos proscritos o declarados en receso, o que hubieran sido privados de libertad, en cualquier forma (…)” (lo destacado es nuestro).
7) Sin embargo, los argumentos de la Directora del IPS carecerían de asidero fáctico en relación con la protección de los datos personales de los exonerados políticos que perciben pensiones no contributivas, pues el PREP da a conocer, a través de su sitio web, en el link http://www.prep.gov.cl/Listados.html las personas que han sido calificadas como exonerados políticos, por lo que ya es de conocimiento público quiénes son éstas, situación que debería saber la Directora del IPS. El temor a divulgar los datos de los exonerados políticos por parte del reclamado, entonces, se ve disipado pues el PREP, en los hechos, ya ha publicado la información de carácter más sensible a su respecto: su nombre, su RUT y el hecho de que han sido calificados como exonerados políticos (que como ya se dijo en el considerando anterior se relacionaría, en ciertos casos, con la ideología política de una persona, lo que la ley exige que conste en forma fehaciente).
8) Por lo tanto, no se podrían aceptar las alegaciones del órgano reclamado en relación con la protección de datos personales del IPS, en virtud de lo ya señalado, pudiendo estimarse que otro órgano de la Administración, con la publicación de los datos en su sitio web, ha considerado que no existe obstáculo jurídico alguno para poner éstos a disposición del público.
9) En cuanto al beneficio previsional en particular, esto es, la pensión de gracia no contributiva que perciben los exonerados políticos en virtud de la Ley N° 19.234, específicamente en lo que dice relación al monto de dicha pensión, a su respecto no podría aceptarse la afirmación del IPS que se tratan de datos personales que requieren el consentimiento de sus titulares para ser divulgados, pues las pensiones individualizadas son un beneficio pecuniario con cargo al erario público. Si bien para acceder a este beneficio, se debe acreditar la calidad de exonerado político en forma previa ante el Ministerio del Interior, quien como ya se ha señalado, mantiene disponible la lista de quiénes son dichas personas, este Consejo estima que no pueden alegarse argumentos plausibles en base a la protección de datos personales, que pueda alcanzar al monto de la pensión contributiva de la Ley N° 19.234, considerando que los demás datos que individualizan al beneficiario ya se encuentran a disposición de la ciudadanía.
10) Que la Directora del IPS ha invocado, además, que el requerimiento de información puede afectar los derechos de terceros, en el caso, los exonerados políticos que perciben la pensión de gracia contributiva, para lo cual debe proceder a la aplicación del artículo 20 de la Ley de Transparencia, lo que sería imposible de ejecutar en virtud de los plazos indicados en dicha disposición y la cantidad de beneficiarios, que ascenderían a más de 65.000 personas. A este respecto, se debe señalar que no se podría aceptar esta afirmación, ya que no se puede apreciar cómo se pueden afectar los derechos de los exonerados que perciben la pensión de gracia no contributiva de la Ley N° 19.234, pues lo que más podría afectarles sería el público conocimiento de su calidad de exonerado político, lo que ya se encuentra en conocimiento de la ciudadanía, pues así lo ha publicado el PREP en su página web. De esta forma, en opinión de este Consejo, no es necesario comunicar a los terceros el requerimiento de información, pues el procedimiento del artículo 20 de la Ley de Transparencia sólo procede cuando la publicación de la información requerida pudiere afectar derechos de terceros en cierta medida probable, lo que no ocurriría en la especie dado que la información más relevante ya es de dominio público, salvo la empresa que realizó la exoneración y el monto de la respectiva pensión.
11) El órgano reclamado, asimismo, ha invocado la causal de secreto o reserva del artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, fundamentándola en que el requerimiento de información del reclamante se refiere a un elevado número de actos administrativos y cuya atención requiere distraer indebidamente a los funcionarios del IPS del cumplimiento regular de sus labores habituales. El reclamante ha indicado en su amparo que estima que tal argumento no es plausible, ya que el IPS se dedica a procesar más de dos millones de pensiones mensuales, de lo que desprende que existe un eficiente manejo de los registros computacionales por parte del IPS.
12) En virtud de la visita inspectiva realizada al IPS el 20 de abril de 2010, cuyo fin era establecer si el órgano tiene la totalidad de la información, especialmente el dato de la empresa que exoneró y si no tiene uno o más de los datos requeridos, cuánto costaría incorporarlo para satisfacer la solicitud del reclamante, se pudo determinar que la información existe y se encuentra digitalizada y sistematizada, aunque en diversas bases de datos. Respecto del nombre del beneficiario y del monto de la pensión, se constató que esta información puede obtenerse sin afectar el debido cumplimiento de las funciones. En lo que respecta a la fecha de exoneración y a la empresa que exoneró, se detectaron las siguientes alternativas:
a) Requerimiento a la empresa contratista que aloja los datos requeridos, cuyo costo asciende a $799.701 y que demora dos días en su obtención.
b) Requerimiento al Ministerio del Interior. Los presentes en la visita inspectiva señalaron que no habían hecho, a la fecha, requerimientos de información al Ministerio del Interior y si así lo hicieran deberían derivar la solicitud del reclamante a dicho órgano, el que podría o no colaborar con el IPS para entregar la información (en otras palabras quedaría al arbitrio del Ministerio).
c) Recopilación de la información en soporte papel que se encuentra en el archivo de la Institución. Esta alternativa, de acuerdo a los dichos de los funcionarios del IPS, debe ser desechada pues, por razones de fuerza mayor, los archivos de documentos no se encontrarían accesibles, al menos, por los próximos seis meses.
13) En conclusión, en lo que respecta a la entrega información requerida se estima que no se afectaría el debido cumplimiento de las funciones del IPS. Lo anterior, se concluye en virtud de lo constatado en la visita inspectiva, pues la información requerida se encuentra digitalizada y sistematizada, por lo tanto, no habría una distracción indebida de los funcionarios del IPS en el cumplimiento regular de sus labores habituales, por los siguientes motivos:
a) Para obtener el nombre y monto de la pensión se requeriría la labor de sólo un funcionario del Departamento de Beneficios dedicando cuatro horas de su jornada laboral. El artículo 7° N° 1, letra c), del Reglamento de la Ley de Transparencia entiende que existe distracción indebida de los funcionarios cuando la satisfacción del requerimiento requiera por parte de los funcionarios del órgano requerido la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo o un alejamiento de sus funciones habituales, lo que no ocurre en la especie.
b) Para obtener la fecha de exoneración y la empresa que exoneró se requeriría con la información proporcionada del departamento de Beneficios, enviar dicha lista a una empresa externa contratada para prestar servicios de mantención de bases de datos de los pensionados, con una demora de 2 días de entrega de la información completa requerida por el reclamante, asociado al costo ya señalado.
c) Por lo tanto, se desechará la causal del artículo 21 N° 1 letra c), pues aunque el IPS alegó que se trataría de un elevado número de actos administrativos, cuya recopilación y clasificación distraería indebidamente a sus funcionarios, se constató por este Consejo que la información requerida se encuentra recopilada y sistematizada, no distrayendo la solicitud del reclamante a los funcionarios de sus labores habituales, más aún tomando en cuenta que existe una empresa contratista que posee la base de datos de los beneficiarios, dentro de la cual existe la información requerida. Asimismo, se desechará el otro fundamento alegado por el IPS para dar por configurada la causal citada (la necesidad de comunicar el requerimiento, de acuerdo al artículo 20 de la Ley de Transparencia, a las personas cuya información se requiere por tratarse de datos personales, no teniendo la capacidad para procesar dentro de los plazos legales tanto el envío como la recepción de las comunicaciones correspondientes, ya que se tratarían de más de 68.000 personas) pues, como ya se ha señalado en los considerandos anteriores, no se deberían entender afectados los derechos de terceros si se ha publicado por otro órgano los datos de carácter más sensibles. A mayor abundamiento, este último argumento debe desecharse por no referirse a la información que fue pedida, sino respecto de las gestiones que le supondría comunicar la solicitud a los terceros supuestamente afectados.
d) En lo que concierne al costo del requerimiento que el IPS debería pagar a la empresa Synapsis para dar cumplimiento a la entrega de la información, esta Corporación no lo considerará como un argumento para efectos del análisis de la procedencia de la causal de secreto o reserva del artículo 21 N° 1 letra c), por no condecirse con ésta. No obstante lo anterior, sí cabe analizar si dicho costo es excesivo o constituiría un gasto no previsto dentro del presupuesto del IPS, pues en tal caso el artículo 17 de la Ley de Transparencia permite que la entrega de la información se haga “en la forma y a través de los medios disponibles”, hipótesis que no constituye una causal de reserva o secreto sino una norma que atiende a las posibilidades prácticas de entregar la información. En consecuencia, de acuerdo a la disposición citada, si el IPS considera que el costo de entregar la información requerida es excesivo o importa un gasto no previsto en el presupuesto institucional, deberá entregar igualmente la información en la forma y a través de los medios disponibles.
14) Por otro lado, este Consejo estima que la pensión no contributiva otorgada por la Ley N° 19.234 a los exonerados políticos es un beneficio que se financia con cargo al erario público y que debiera encontrarse publicada en el sitio electrónico del IPS como un deber de transparencia activa, en conformidad con lo prescrito por el artículo 7°, letra i), de la Ley de Transparencia, ya que dichos beneficios de la Ley N° 19.234 se tratarían de “(…) otros beneficios que entregue el órgano (…)”. En consecuencia, se requerirá a la Directora Nacional del Instituto de Previsión Social, en la parte resolutiva de esta decisión, que dé cumplimiento a dicho deber transparencia activa, en virtud de la atribución conferida a este Consejo por la Ley de Transparencia, en su artículo 33, letra a).
15) Por último, debe hacerse presente que el beneficio de revelar la información requerida, es claramente mucho mayor al de mantenerla en reserva en favor de la intimidad de los terceros, ya que, disipada la inquietud en relación con la ideología política a la que pudiera dar lugar la reticencia para publicar la información respecto de las personas que fueron exoneradas, el control social y el debate público exigen que el procedimiento tanto de calificación de exonerado político como el de otorgamiento de los beneficios previsionales a los que se puede optar y que son de cargo al erario público, sean transparentes y públicos. Esto cobra relevancia tratándose de un tema de gran trascendencia y que dio lugar a graves cuestionamientos en un determinado momento (véase, por ejemplo, http://www.cooperativa.cl/prontus_nots/site/artic/20081125/pags/20081125170833.html, http://www.cooperativa.cl/prontus_nots/site/artic/20081125/pags/20081125211812.html y http://www.lanacion.cl/prontus_noticias_v2/site/artic/20081126/pags/20081126233325.html).
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:
I. Acoger el amparo interpuesto por don Raúl Celpa López en contra del Instituto de Previsión Social (ex Instituto de Normalización Previsional), por las consideraciones señaladas.
II. Requerir al Directora Nacional del Instituto de Previsión Social que:
1) Entregue a don Raúl Celpa López la información requerida, dentro del plazo de 20 días hábiles, contado desde que esta decisión se encuentre ejecutoriada, bajo el apercibimiento de proceder en caso de incumplimiento, en conformidad con el artículo 46 y siguientes.
2) Publique en su página web, específicamente, en el vínculo “Programas de subsidios y otros beneficios” la información relativa a los beneficios por la Ley N° 19.234, con el fin de cumplir con el deber de transparencia establecido en el artículo 7°, letra i), de la misma. Para dar cumplimiento a esta obligación, se contará con el plazo indicado en el numeral anterior, bajo el apercibimiento de proceder en caso de incumplimiento, en conformidad con el artículo 47 y siguientes.
3) Remita copia de la información indicada en el numeral 1) anterior y el cumplimiento de lo indicado en el numeral 2), a este Consejo, al domicilio Morandé N° 115, Piso 7°, comuna y ciudad de Santiago o al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, para verificar el cumplimiento de las obligaciones impuestas en esta decisión.
III. Encomendar al Director General de este Consejo notificar el presente acuerdo a don Raúl Celpa López y a la Directora Nacional del Instituto de Previsión Social.
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Raúl Urrutia Ávila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Se deja constancia que el Consejero don Roberto Guerrero Valenzuela no concurre al presente acuerdo, por encontrarse fuera del país