domingo, 15 de agosto de 2010

Resolución Consejo para la Transparencia

DECISIÓN AMPARO ROL C449-09
Entidad pública: Instituto de Previsión Social ex – Instituto de Normalización Previsional (IPS ex - INP) Requirente: Raúl Celpa López Ingreso Consejo: 27.10.09.
En sesión ordinaria N° 146 de su Consejo Directivo, celebrada el 3 de mayo de 2010, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del reclamo Rol C449-09.
VISTOS: Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 4 y 12 de la Constitución Política de la República; la Ley N° 20.285, de 2008, sobre acceso a la información pública; la Ley N° 19.880, del 2003, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; la Ley N° 19.628, de 1999, sobre protección a la vida privada; lo previsto en el D.F.L. N° 1–19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285 y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia. TENIENDO PRESENTE:
1) SOLICITUD DE ACCESO: El 14 de septiembre de 2009, don Raúl Celpa López, en su calidad de Presidente de la Comisión Unitaria de Exonerados y ex Presos Políticos, solicitó a la Directora Nacional del Instituto de Previsión Social (en adelante IPS), información concerniente a la aplicación de la Ley N° 19.234, de 1993, que establece beneficios previsionales por gracia para personas exoneradas por motivos políticos, particularmente, sobre las pensiones no contributivas que concede dicha Ley, con la indicación de los siguientes ítems:
a) Nombre completo del beneficiario.
b) Empresa que exoneró.
c) Fecha de exoneración.
d) Monto de la pensión.
2) RESPUESTA: El 13 de octubre de 2009, la Secretaria General de la Dirección Nacional del IPS, mediante correo electrónico, respondió lo siguiente:
a) Señala que no puede entregar la información requerida, en atención a que ésta se encuentra constituida por datos personales que el IPS ha almacenado para el cumplimiento de sus propios objetivos, relativos a la concesión de beneficios previsionales a personas determinadas y que no pueden ser utilizados con finalidades diversas, en conformidad con el artículo 9° de la Ley N° 19.628, de 1999, sobre protección de datos personales que dispone: “Artículo 9°.- Los datos personales deben utilizarse sólo para los fines para los cuales hubieren sido recolectados, salvo que provengan o se hayan recolectado de fuentes accesibles al público. En todo caso, la información debe ser exacta, actualizada y responder con veracidad a la situación real del titular de los datos”.
b) Además, manifiesta que considerando la naturaleza de la información requerida, su divulgación o comunicación puede afectar los derechos de terceros, por lo que el IPS debe notificar a cada uno de los afectados por la petición, con el fin de comunicarles la facultad que les asiste para oponerse o no a la entrega de la información, en conformidad con el artículo 20 de la Ley de Transparencia, cuestión que no se podría cumplir en los términos y oportunidad dispuestos en dicha Ley, atendido el gran número de personas involucradas.
c) En definitiva, expresa que el requerimiento es de carácter genérico relativo a un elevado número de actos administrativos, que puede afectar el debido cumplimiento de las funciones del IPS, de acuerdo al artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia.
3) AMPARO: Don Raúl Celpa López, en su calidad de Presidente de la Comisión Unitaria de Exonerados y ex Presos Políticos, en virtud de lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley de Transparencia, formuló amparo ante este Consejo el 27 de octubre de 2009 por denegación de la información requerida, en contra del Instituto de Previsión Social, manifestando, además, lo siguiente:
a) Indica que desde la fecha de publicación de la Ley N° 19.234, los antecedentes relativos a las pensiones que ésta concede, han estado revestidos de un “secreto de hecho” determinado por las instituciones que deben entregar dichos beneficios.
b) Describe someramente el proceso de calificación de exonerado político que se lleva ante el Ministerio del Interior y el otorgamiento de las pensiones de gracia. Agrega que dicho proceso es público, desconociendo el fundamento del IPS para denegar la información sobre las prestaciones, siendo que los procesos de calificación ante el Ministerio del Interior son públicos.
c) En cuanto a los argumentos señalados por el IPS para no entregar la información requerida, el reclamante manifiesta que le resultan incomprensibles, ya que el IPS es una institución pública que procesa más de dos millones de pensiones, lo que supondría un eficiente manejo de registros computacionales. Agrega que en el caso, se tratarían sólo de 65.000 pensiones que deben transparentarse.
d) El reclamante indica que solicitó información relativa al proceso de calificación ante el Ministerio del Interior, quien le habría denegado la información invocando similares argumentos a los que ahora alega el IPS. Agrega que sólo después de la denuncia de graves ilegalidades en el proceso de calificación de la Ley N° 19.234, la Cámara de Diputados ordenó al Ministerio del Interior, en diciembre del año 2008, la entrega de la información al reclamante de todos los registros computacionales que contienen la información requerida y que hoy se encuentran disponibles.
e) Asevera que en el proceso de concesión de los beneficios reparatorios otorgados por el IPS son secretos, no obstante que a su respecto se encontrarían ocurriendo similares “irregularidades”, discriminaciones, violación al principio de igualdad, lo que se habría comprobado por varios dictámenes de la Contraloría General de la República, que obligarían a que este proceso sea público y transparente.
4) DESCARGOS U OBSERVACIONES AL AMPARO DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo estimó admisible el presente amparo en sesión ordinaria N° 103, de 17 de noviembre de 2009. Se procedió, por consiguiente, a notificar la reclamación antedicha y a conferir traslado a la Directora Nacional del Instituto de Previsión Social, a través del Oficio N° 21, de 8 de enero de 2010. Mediante Ord. N° 1217-10-4, de 1° de febrero de 2010, la Directora del IPS formuló los siguientes descargos u observaciones al presente amparo:
a) Reitera que la información debió y debe ser denegada en virtud de la causal de secreto o reserva del artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia, pues, tal y como lo ha señalado el reclamante en su amparo, se trata de 65.000 personas beneficiadas con pensiones no contributivas, a las que habría que agregar otras decenas de miles que han obtenido otros beneficios concedidos por la Ley, situación que, recopilada y clasificada distrae significativamente al personal del IPS de sus funciones habituales, más aún cuando la solicitud requiere la identificación de cada empresa que exoneró a su personal y la fecha de su exoneración.
b) Agrega que la entrega de la información afecta en forma personal a los beneficiarios, en conformidad con el artículo 20 de la Ley de Transparencia, por lo que debe procederse a la aplicación de dicha disposición. Indica que las personas que perciben las pensiones de gracia, bien podrían sentirse afectadas por la entrega de la información requerida, por ser de carácter muy personal, ya que se refiere a situaciones de exoneración, por ejemplo, el cómo y el cuándo fueron exoneradas, así como el monto que perciben en virtud de esta situación. La Directora del IPS manifiesta que es imposible notificar a más de 65.000 personas, dentro de los plazos establecidos en el artículo 20 de la Ley de Transparencia.
c) La Directora del IPS recalca que también se ha debido denegar la entrega de la información por impedirlo la Ley N° 19.628. Al respecto, cita el artículo 4° de dicha Ley, que dispone que el tratamiento de los datos personales sólo puede efectuarse cuando dicha Ley u otras disposiciones legales lo autoricen o el titular consienta expresamente en ello. Por lo tanto, agrega, si el titular de los datos personales –en este caso, las personas afectadas por la entrega de la información requerida– no consiente en la entrega de la información expresamente, el IPS podría verse expuesto a responder por dicha actuación que violaría la intimidad de una persona.
d) Indica que el artículo 7° de la Ley N° 19.628 establece que las personas que trabajan en el tratamiento de datos personales, tanto en organismos públicos como privados, están obligadas a guardar secreto sobre los mismos, cuando provengan o hayan sido recolectados de fuentes no accesibles al público, como asimismo sobre los demás datos y antecedentes relacionados con el banco de datos, obligación que no cesa por haber terminado sus actividades en ese campo. Por lo tanto, el IPS y sus funcionarios deben guardar secreto sobre los antecedentes requeridos, ya que no han sido recolectados de fuentes accesibles al público.
e) Por último, señala que el artículo 9° de la Ley N° 19.628 dispone que los datos personales deben utilizarse sólo para los fines para los cuales hubieren sido recolectados, salvo que provengan o se hayan recolectado de fuentes accesibles al público. La Directora del IPS desprende que de esta norma, el Servicio se encuentra impedido de dar a conocer dicha información personal a un tercero, pues se considera que muchos de los antecedentes constituyen datos sensibles que no pueden comunicarse sin autorización de sus titulares.
5) MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER: En sesión ordinaria N° 131, de 9 de marzo de 2010, el Consejo Directivo de esta Corporación, estimó pertinente decretar como medida para mejor resolver, una visita técnica al organismo reclamado con el fin de determinar en forma fehaciente la concurrencia de la causal de secreto o reserva del artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, invocada por el IPS.
El 20 de abril de 2010, a las 10:00 horas, en dependencias del IPS, se llevó a cabo la visita técnica comunicada al reclamado mediante Oficio N° 576, de 5 de abril de 2010. En dicha visita comparecieron por parte del IPS: don Juan González Saavedra, funcionario del Departamento de Transparencia y Documentación y enlace del órgano con este Consejo; doña María Eugenia Sbarbaro Fuentealba, Jefa del Departamento de Administración de Pago de Beneficios; doña Lenia Pizarro, en calidad de reemplazante de la Jefa del Departamento de Convenios Internaciones y Leyes Especiales y doña Claudia Torres, abogada de la Fiscalía del IPS. Por parte de este Consejo, concurrieron un funcionario del Departamento de Sistemas e Informática y la abogada analista del caso. En dicha visita inspectiva se pudo constatar que:
a) El IPS, particularmente la Unidad de Exonerados, recibe del Ministerio del Interior, a partir del año 2005 un correo electrónico que adjunta una planilla Excel que incluye, entre otros datos, la información requerida por el reclamante (nombre de la persona calificada, el RUT, la fecha y empresa de exoneración).
b) Una vez recibida dicha información, el IPS se la envía a la empresa Synapsis, que presta al órgano servicios informáticos y mantiene la base de datos de más de dos millones de pensionados, dentro de los cuales se encuentran las personas exoneradas. La contratación de esta empresa, responde a la circunstancia de que la unidad o departamento de informática en el IPS no puede procesar o tratar la información del órgano, limitándose su función sólo a la mantención de equipos.
c) Existen tres formas de acceder a la información solicitada por el reclamante:
i) Solicitud del IPS al Ministerio del Interior.
ii) Archivo del IPS, donde se encuentran los antecedentes completos de los exonerados en soporte papel y que actualmente se encuentra destruido como consecuencia del terremoto de 27 de febrero de 2010, esperando que pueda accederse a éste dentro de, al menos, seis meses.
iii) Requerimiento a la empresa contratista Synapsis Soluciones y Servicios IT Ltda.
d) Dentro del IPS, particularmente el Departamento de Administración de Pagos de Beneficios, se maneja una base de datos cuyo soporte lo presta Synapsis con la cual se trabaja diariamente para los efectos de la función que se ejerce. En dicha base de datos se encuentra alojada la información de 68.482 personas calificadas como exoneradas que perciben pensiones no contributivas. Dentro de dicha información se puede acceder al nombre del beneficiario, a su RUT, lugar de pago, fecha de nacimiento, haberes o monto de la pensión, es decir, parte de la información requerida por el reclamante. Extraer dicha información que no implica un requerimiento a la empresa Sinapsis, es relativamente fácil la que de acuerdo a la Jefa de Beneficios, en una estimación “gruesa”, significaría la inversión de 4 horas de un funcionario de dicho Departamento de Beneficios, dentro de su jornada laboral.
e) Para obtener la información requerida por el reclamante mediante un requerimiento a la empresa Synapsis, el procedimiento y costo asociado sería el siguiente:
i) El Departamento de Beneficios debe extraer de su base de datos el nombre y RUT de las personas exoneradas y remitir al Departamento de Exonerados dicha información, para que pueda efectuarse el requerimiento respectivo a la empresa Synapsis con el fin de que ésta remita, a su vez, la información de los exonerados según lo ha requerido el reclamante en la especie.
ii) Dicho requerimiento a la empresa, en virtud del contrato vigente que mantiene con el IPS (renovado por Resolución Exenta N° 62, de 18 de enero de 2007) no es gratuito, pues en conformidad con la cláusula séptima de dicho contrato, letra D “Mantención de sistemas”, se establece un valor especial de horas/hombre que exceden los límites de las horas anuales que cubre el contrato de prestación de servicios y que asciende a 1,6 UF por hora respecto de “la mantención adaptativa que se refiera a los sistemas nuevos construidos en lenguaje J2EE-JAVA”1, dentro de los cuales se encontraría el requerimiento en comento.
iii) Con dicho fin, los funcionarios de este Consejo solicitaron a los presentes en la visita inspectiva si podían requerir a Synapsis una cotización estimativa para obtener la información requerida por el reclamante respecto de los 68.482 exonerados para determinar el tiempo y los costos asociados. El martes 27 de abril de 2010, la Jefa del Departamento de Transparencia y Documentación del IPS, comunicó que los costos ascenderían a $799.701, desglosado de la siguiente forma: 20 h/h; valor unitario de 1,6 UF estimada al 1° de abril de este año; 32 UF en total; valor en pesos neto $672.018; total con IVA $799.701.
iv) En lo que respecta al tiempo para remitir la información requerida por parte de Synapsis al IPS, desde la formalización y aprobación del requerimiento, es de dos días, según fue comunicado.
f) En consecuencia, respecto de la información requerida se constató que:
i) Existe;
ii) Se encuentra sistematizada y digitalizada; y
iii) Se puede obtener a través de 3 vías: soporte papel, que se encontraría inaccesible temporalmente por fuerza mayor; requerimiento a la empresa contratista que aloja la base de datos de los beneficiarios de pensiones y que conlleva el costo que ya se indicó; y requerimiento al Ministerio del Interior, del cual los presentes no se explayaron con detalles, pues no se ha hecho
1 Esto, en términos informáticos, significa que la empresa para poder obtener la información que se solicita debe adaptar o agregar una funcionalidad específica a la que mantiene respecto del IPS. El lenguaje J2EE-JAVA se relaciona con las páginas web y permite la visualización y conexión a una base de datos. previamente.
Y CONSIDERANDO:
1) Que se reseñará, primeramente, la normativa aplicable a los beneficios que se conceden a los exonerados políticos, con el fin de contextualizar el presente amparo:
a) Ley N° 19.234, de 1993, que establece beneficios previsionales por gracia para personas exoneradas por motivos políticos en plazos que indica y autoriza al INP para transigir extrajudicialmente en situaciones que indica: esta Ley es la que establece los beneficios a los que pueden acceder los exonerados por motivos políticos, así como los requisitos para ser calificado o considerado como un exonerado político.
i) El artículo 3° señala quiénes son los beneficiarios de la Ley N° 19.234: los funcionarios públicos de la Administración del Estado, de empresas públicas, los funcionarios de las Universidades del Estado, funcionarios municipales, funcionarios del Banco Central, del Congreso Nacional, del Poder Judicial y ex - trabajadores de empresas privadas intervenidas por la Autoridad Pública en los lapsos que indica.
ii) La disposición indicada también señala los beneficios a los que pueden acceder los exonerados políticos y que son dos: el abono de años a la afiliación previsional y el otorgamiento de una pensión de gracia, no contributiva. Asimismo, existen otros beneficios que otorga la Ley (artículos 15 y 18), pero se derivan del otorgamiento de los beneficios ya señalados: la pensión por gracia de sobrevivencia o de viudez no contributiva y el derecho a asignación familiar.
iii) Los montos y requisitos para obtener los beneficios que otorga la Ley, se describen en forma detallada en los artículos 5° y ss.
iv) El artículo 10 de la Ley establece que la facultad para declarar o calificar a una persona como exonerado político, en virtud de la Ley, es privativa del Presidente de la República, lo que también ha sido reconocido reiteradamente por la Contraloría General de la República (Dictámenes N° 71.468/2009, N° 62.018/2009, N° 37.194/1994 que han sido categóricos en señalar que la calificación de la exoneración constituye una atribución del Presidente de la República, lo que impide a la Contraloría General revisar la decisión adoptada). Asimismo, la disposición en comento, señala claramente que los beneficios que se otorgan en virtud de la Ley N° 19.234 son de cargo fiscal.
v) El inciso 2° del artículo 10, establece que una vez calificada una persona como exonerado político por el Presidente de la República –a través del Ministerio del Interior– se debe comunicar al IPS esta situación, quien debe registrar los abonos o, en su caso, efectuar las reliquidaciones de las pensiones otorgadas o reliquidar los bonos de reconocimiento conforme a la Ley.
vi) El artículo 17 indica que los beneficios que se otorgan a los exonerados políticos son de cargo del presupuesto asignado al IPS.
b) Ley N° 19.582, de 1998, que modifica la Ley N° 19.234: esta Ley incluyó como beneficiarios de la Ley N° 19.234 a los funcionarios del Congreso Nacional y del Poder Judicial, entre otras modificaciones, dentro de las cuales se puede destacar que se incorporó la facultad del IPS para modificar o corregir, aun de oficio, los bonos de reconocimiento de exonerados políticos.
c) D.S. N° 39/1999, del Ministerio del Trabajo y de Seguridad Social, que aprueba el reglamento de la Ley de Exonerados (Ley N° 19.234): este Reglamento establece en forma clara y sistematizada el proceso de calificación de exonerado político, la forma de acreditar dicha calidad, los beneficios a los que se pueden acceder así como la competencia del Ministerio del Interior en esta materia como la del IPS. En este punto, interesante es mencionar el artículo 19 del Reglamento que dispone que una vez que el Ministerio del Interior haya determinado la condición de exonerado político de una persona (mediante decretos bajo la fórmula: “por orden del Presidente de la República”), deberá remitir las solicitudes para acogerse a los beneficios correspondientes al IPS, con el fin de que éste verifique los requisitos previsionales y le informe al respecto. Asimismo, el IPS debe informar a los beneficiarios del número de meses de abono al sistema previsional y el monto de la pensión, cuando corresponda. A su vez, el artículo 21 determina que el Ministerio del Interior debe enviar copia del decreto al interesado y al IPS, quien debe registrar los abonos de tiempos de afiliación y en el caso de las pensiones no contributivas, debe efectuar su pago.
d) Ley N° 19.881, de 2003, que establece un nuevo plazo para acogerse a los beneficios de la Ley N° 19.234: esta Ley establece un plazo de 12 meses a contar del primer día del mes siguiente al de su publicación para acogerse a los beneficios de la Ley de Exonerados.
e) Ley N° 20.134, de 2006, que concede bono extraordinario a exonerados por motivos que indica: esta Ley concede un bono extraordinario, por una sola vez, a los exonerados políticos, facultando al Presidente de la República, para que mediante un decreto con fuerza de ley del Ministerio de Hacienda, que requiere la firma de los Ministros del Interior y del Trabajo y de Seguridad Social, pueda establecer los valores de dichos bonos, según el tipo de beneficiarios que señala. Este bono será pagado por el IPS y el costo total al que ascienden los bonos tienen un máximo de $ 32.486.000.000, que se imputará al presupuesto del IPS y si dicho presupuesto no alcanza para costear los bonos extraordinarios, se faculta al Ministerio de Hacienda para que pueda suplementar dicho presupuesto con cargo a la partida presupuestaria Tesoro Público.
f) Ley N° 20.403, de 2009, que otorga reajuste de remuneraciones a trabajadores del sector público, concede aguinaldos que señala y concede otros beneficios que indica: en lo que interesa, esta Ley modifica la Ley N° 20.134 del bono extraordinario de los exonerados políticos en lo relativo al tema presupuestario.
2) Que como antecedentes complementarios de hecho, se debe señalar que revisada la página web del IPS (www.inp.gov.cl) no se encuentra publicada ninguna información referida a los beneficios que se otorgan a los exonerados políticos ni en el vínculo “Actos con efectos sobre terceros” ni en “Programas de Subsidios y Otros Beneficios” del banner “Gobierno Transparente”. Existen informativos sobre los beneficios para exonerados políticos y sólo los interesados, mediante acceso restringido, pueden consultar sobre los beneficios de la Ley N° 20.134.
3) Que, asimismo, se revisó la página web del Ministerio del Interior y, particularmente, la del Programa de Reconocimiento al Exonerado Político (en adelante PREP) (www.prep.gov.cl). En dicho sitio se pudo constatar que se encuentra publicada, en formato EXCEL, la lista de las empresas que fueron intervenidas desde el 11 de septiembre de 1973, indicándose a su respecto, el nombre de la empresa, la sigla, si es o fue estatal o privada, fecha de inicio y de término de la intervención y la fuente (de la información). Asimismo, existen tres nóminas de las personas calificadas como exonerados políticos y que contienen: el nombre completo, RUT, fecha de exoneración, fecha de calificación y número de decreto o resolución que declaró la calificación. La primera nómina corresponde a las “Personas calificadas Ley 19.234”, y comprende un universo de 38.460 personas. La segunda nómina, correspondiente a “Personas calificadas como Exonerados Políticos (Ley 19.582)”, abarca un conjunto de 49.917 personas. Por último, la tercera nómina, correspondiente a “Personas calificadas como Exonerados Políticos (Ley 19.881) [A-V]”, se refiere a 65.287 personas.
4) Que habiéndose ya indicado el marco normativo y los antecedentes complementarios expuestos, se procederá analizar el presente amparo.
5) Que la Directora del IPS ha denegado la información requerida, tanto en su respuesta al reclamante como en los descargos presentados ante este Consejo, en virtud de que la información referida contiene datos personales, requiriendo de la autorización de sus titulares para divulgar dicha información, pues en virtud de su naturaleza se podría afectar su intimidad. Para estos efectos, ha invocado los artículos 4°, 7° y 9° de la Ley N° 19.628.
6) Que en relación con lo alegado por el IPS, en cuanto a que los datos a que se refiere la información requerida se tratan de datos personales, dicha afirmación no ha sido controvertida en el caso. Es más, este Consejo estima que debido a que los beneficios de la Ley N° 19.234 se otorgan en virtud de la calidad de exonerado por motivos políticos, durante el Gobierno Militar, su otorgamiento supone la consideración de datos personales de carácter sensible ya que ello implicaría, en ciertos casos, conocer y hacer pública la ideología política de una persona. Lo anterior, se desprende de la acreditación de la calidad de exonerados políticos establecida en el artículo 8° de la Ley N° 19.234, que prescribe: “(…) se considera como exonerados políticos a los ex trabajadores a que dicho artículo [artículo 3° de la Ley] se refiere y que en el periodo allí mencionado hayan sido despedidos por causas que se hubieran motivado en consideraciones de orden político y que consten de algún modo fehaciente, tales como el hecho de figuración del exonerado en decretos, bandos, oficios, o resoluciones, o en listas elaboradas por alguna autoridad civil o militar, como activista político o como miembro de partidos políticos proscritos o declarados en receso, o que hubieran sido privados de libertad, en cualquier forma (…)” (lo destacado es nuestro).
7) Sin embargo, los argumentos de la Directora del IPS carecerían de asidero fáctico en relación con la protección de los datos personales de los exonerados políticos que perciben pensiones no contributivas, pues el PREP da a conocer, a través de su sitio web, en el link http://www.prep.gov.cl/Listados.html las personas que han sido calificadas como exonerados políticos, por lo que ya es de conocimiento público quiénes son éstas, situación que debería saber la Directora del IPS. El temor a divulgar los datos de los exonerados políticos por parte del reclamado, entonces, se ve disipado pues el PREP, en los hechos, ya ha publicado la información de carácter más sensible a su respecto: su nombre, su RUT y el hecho de que han sido calificados como exonerados políticos (que como ya se dijo en el considerando anterior se relacionaría, en ciertos casos, con la ideología política de una persona, lo que la ley exige que conste en forma fehaciente).
8) Por lo tanto, no se podrían aceptar las alegaciones del órgano reclamado en relación con la protección de datos personales del IPS, en virtud de lo ya señalado, pudiendo estimarse que otro órgano de la Administración, con la publicación de los datos en su sitio web, ha considerado que no existe obstáculo jurídico alguno para poner éstos a disposición del público.
9) En cuanto al beneficio previsional en particular, esto es, la pensión de gracia no contributiva que perciben los exonerados políticos en virtud de la Ley N° 19.234, específicamente en lo que dice relación al monto de dicha pensión, a su respecto no podría aceptarse la afirmación del IPS que se tratan de datos personales que requieren el consentimiento de sus titulares para ser divulgados, pues las pensiones individualizadas son un beneficio pecuniario con cargo al erario público. Si bien para acceder a este beneficio, se debe acreditar la calidad de exonerado político en forma previa ante el Ministerio del Interior, quien como ya se ha señalado, mantiene disponible la lista de quiénes son dichas personas, este Consejo estima que no pueden alegarse argumentos plausibles en base a la protección de datos personales, que pueda alcanzar al monto de la pensión contributiva de la Ley N° 19.234, considerando que los demás datos que individualizan al beneficiario ya se encuentran a disposición de la ciudadanía.
10) Que la Directora del IPS ha invocado, además, que el requerimiento de información puede afectar los derechos de terceros, en el caso, los exonerados políticos que perciben la pensión de gracia contributiva, para lo cual debe proceder a la aplicación del artículo 20 de la Ley de Transparencia, lo que sería imposible de ejecutar en virtud de los plazos indicados en dicha disposición y la cantidad de beneficiarios, que ascenderían a más de 65.000 personas. A este respecto, se debe señalar que no se podría aceptar esta afirmación, ya que no se puede apreciar cómo se pueden afectar los derechos de los exonerados que perciben la pensión de gracia no contributiva de la Ley N° 19.234, pues lo que más podría afectarles sería el público conocimiento de su calidad de exonerado político, lo que ya se encuentra en conocimiento de la ciudadanía, pues así lo ha publicado el PREP en su página web. De esta forma, en opinión de este Consejo, no es necesario comunicar a los terceros el requerimiento de información, pues el procedimiento del artículo 20 de la Ley de Transparencia sólo procede cuando la publicación de la información requerida pudiere afectar derechos de terceros en cierta medida probable, lo que no ocurriría en la especie dado que la información más relevante ya es de dominio público, salvo la empresa que realizó la exoneración y el monto de la respectiva pensión.
11) El órgano reclamado, asimismo, ha invocado la causal de secreto o reserva del artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, fundamentándola en que el requerimiento de información del reclamante se refiere a un elevado número de actos administrativos y cuya atención requiere distraer indebidamente a los funcionarios del IPS del cumplimiento regular de sus labores habituales. El reclamante ha indicado en su amparo que estima que tal argumento no es plausible, ya que el IPS se dedica a procesar más de dos millones de pensiones mensuales, de lo que desprende que existe un eficiente manejo de los registros computacionales por parte del IPS.
12) En virtud de la visita inspectiva realizada al IPS el 20 de abril de 2010, cuyo fin era establecer si el órgano tiene la totalidad de la información, especialmente el dato de la empresa que exoneró y si no tiene uno o más de los datos requeridos, cuánto costaría incorporarlo para satisfacer la solicitud del reclamante, se pudo determinar que la información existe y se encuentra digitalizada y sistematizada, aunque en diversas bases de datos. Respecto del nombre del beneficiario y del monto de la pensión, se constató que esta información puede obtenerse sin afectar el debido cumplimiento de las funciones. En lo que respecta a la fecha de exoneración y a la empresa que exoneró, se detectaron las siguientes alternativas:
a) Requerimiento a la empresa contratista que aloja los datos requeridos, cuyo costo asciende a $799.701 y que demora dos días en su obtención.
b) Requerimiento al Ministerio del Interior. Los presentes en la visita inspectiva señalaron que no habían hecho, a la fecha, requerimientos de información al Ministerio del Interior y si así lo hicieran deberían derivar la solicitud del reclamante a dicho órgano, el que podría o no colaborar con el IPS para entregar la información (en otras palabras quedaría al arbitrio del Ministerio).
c) Recopilación de la información en soporte papel que se encuentra en el archivo de la Institución. Esta alternativa, de acuerdo a los dichos de los funcionarios del IPS, debe ser desechada pues, por razones de fuerza mayor, los archivos de documentos no se encontrarían accesibles, al menos, por los próximos seis meses.
13) En conclusión, en lo que respecta a la entrega información requerida se estima que no se afectaría el debido cumplimiento de las funciones del IPS. Lo anterior, se concluye en virtud de lo constatado en la visita inspectiva, pues la información requerida se encuentra digitalizada y sistematizada, por lo tanto, no habría una distracción indebida de los funcionarios del IPS en el cumplimiento regular de sus labores habituales, por los siguientes motivos:
a) Para obtener el nombre y monto de la pensión se requeriría la labor de sólo un funcionario del Departamento de Beneficios dedicando cuatro horas de su jornada laboral. El artículo 7° N° 1, letra c), del Reglamento de la Ley de Transparencia entiende que existe distracción indebida de los funcionarios cuando la satisfacción del requerimiento requiera por parte de los funcionarios del órgano requerido la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo o un alejamiento de sus funciones habituales, lo que no ocurre en la especie.
b) Para obtener la fecha de exoneración y la empresa que exoneró se requeriría con la información proporcionada del departamento de Beneficios, enviar dicha lista a una empresa externa contratada para prestar servicios de mantención de bases de datos de los pensionados, con una demora de 2 días de entrega de la información completa requerida por el reclamante, asociado al costo ya señalado.
c) Por lo tanto, se desechará la causal del artículo 21 N° 1 letra c), pues aunque el IPS alegó que se trataría de un elevado número de actos administrativos, cuya recopilación y clasificación distraería indebidamente a sus funcionarios, se constató por este Consejo que la información requerida se encuentra recopilada y sistematizada, no distrayendo la solicitud del reclamante a los funcionarios de sus labores habituales, más aún tomando en cuenta que existe una empresa contratista que posee la base de datos de los beneficiarios, dentro de la cual existe la información requerida. Asimismo, se desechará el otro fundamento alegado por el IPS para dar por configurada la causal citada (la necesidad de comunicar el requerimiento, de acuerdo al artículo 20 de la Ley de Transparencia, a las personas cuya información se requiere por tratarse de datos personales, no teniendo la capacidad para procesar dentro de los plazos legales tanto el envío como la recepción de las comunicaciones correspondientes, ya que se tratarían de más de 68.000 personas) pues, como ya se ha señalado en los considerandos anteriores, no se deberían entender afectados los derechos de terceros si se ha publicado por otro órgano los datos de carácter más sensibles. A mayor abundamiento, este último argumento debe desecharse por no referirse a la información que fue pedida, sino respecto de las gestiones que le supondría comunicar la solicitud a los terceros supuestamente afectados.
d) En lo que concierne al costo del requerimiento que el IPS debería pagar a la empresa Synapsis para dar cumplimiento a la entrega de la información, esta Corporación no lo considerará como un argumento para efectos del análisis de la procedencia de la causal de secreto o reserva del artículo 21 N° 1 letra c), por no condecirse con ésta. No obstante lo anterior, sí cabe analizar si dicho costo es excesivo o constituiría un gasto no previsto dentro del presupuesto del IPS, pues en tal caso el artículo 17 de la Ley de Transparencia permite que la entrega de la información se haga “en la forma y a través de los medios disponibles”, hipótesis que no constituye una causal de reserva o secreto sino una norma que atiende a las posibilidades prácticas de entregar la información. En consecuencia, de acuerdo a la disposición citada, si el IPS considera que el costo de entregar la información requerida es excesivo o importa un gasto no previsto en el presupuesto institucional, deberá entregar igualmente la información en la forma y a través de los medios disponibles.
14) Por otro lado, este Consejo estima que la pensión no contributiva otorgada por la Ley N° 19.234 a los exonerados políticos es un beneficio que se financia con cargo al erario público y que debiera encontrarse publicada en el sitio electrónico del IPS como un deber de transparencia activa, en conformidad con lo prescrito por el artículo 7°, letra i), de la Ley de Transparencia, ya que dichos beneficios de la Ley N° 19.234 se tratarían de “(…) otros beneficios que entregue el órgano (…)”. En consecuencia, se requerirá a la Directora Nacional del Instituto de Previsión Social, en la parte resolutiva de esta decisión, que dé cumplimiento a dicho deber transparencia activa, en virtud de la atribución conferida a este Consejo por la Ley de Transparencia, en su artículo 33, letra a).
15) Por último, debe hacerse presente que el beneficio de revelar la información requerida, es claramente mucho mayor al de mantenerla en reserva en favor de la intimidad de los terceros, ya que, disipada la inquietud en relación con la ideología política a la que pudiera dar lugar la reticencia para publicar la información respecto de las personas que fueron exoneradas, el control social y el debate público exigen que el procedimiento tanto de calificación de exonerado político como el de otorgamiento de los beneficios previsionales a los que se puede optar y que son de cargo al erario público, sean transparentes y públicos. Esto cobra relevancia tratándose de un tema de gran trascendencia y que dio lugar a graves cuestionamientos en un determinado momento (véase, por ejemplo, http://www.cooperativa.cl/prontus_nots/site/artic/20081125/pags/20081125170833.html, http://www.cooperativa.cl/prontus_nots/site/artic/20081125/pags/20081125211812.html y http://www.lanacion.cl/prontus_noticias_v2/site/artic/20081126/pags/20081126233325.html).
Morandé 115 piso 7. Santiago, Chile | Teléfono: 56-2 495 21 00
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Página 14
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:
I. Acoger el amparo interpuesto por don Raúl Celpa López en contra del Instituto de Previsión Social (ex Instituto de Normalización Previsional), por las consideraciones señaladas.
II. Requerir al Directora Nacional del Instituto de Previsión Social que:
1) Entregue a don Raúl Celpa López la información requerida, dentro del plazo de 20 días hábiles, contado desde que esta decisión se encuentre ejecutoriada, bajo el apercibimiento de proceder en caso de incumplimiento, en conformidad con el artículo 46 y siguientes.
2) Publique en su página web, específicamente, en el vínculo “Programas de subsidios y otros beneficios” la información relativa a los beneficios por la Ley N° 19.234, con el fin de cumplir con el deber de transparencia establecido en el artículo 7°, letra i), de la misma. Para dar cumplimiento a esta obligación, se contará con el plazo indicado en el numeral anterior, bajo el apercibimiento de proceder en caso de incumplimiento, en conformidad con el artículo 47 y siguientes.
3) Remita copia de la información indicada en el numeral 1) anterior y el cumplimiento de lo indicado en el numeral 2), a este Consejo, al domicilio Morandé N° 115, Piso 7°, comuna y ciudad de Santiago o al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, para verificar el cumplimiento de las obligaciones impuestas en esta decisión.
III. Encomendar al Director General de este Consejo notificar el presente acuerdo a don Raúl Celpa López y a la Directora Nacional del Instituto de Previsión Social.
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Raúl Urrutia Ávila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Se deja constancia que el Consejero don Roberto Guerrero Valenzuela no concurre al presente acuerdo, por encontrarse fuera del país

viernes, 26 de marzo de 2010

Reapertura Comisión Valech

SOLICITUD DE CALIFICACIÓN

1.- Personas que hayan sufrido prisión política y/o tortura.

La petición será exclusivamente a título personal. Sólo en casos excepcionales, y cuando pueda probarse la imposibilidad del interesado de hacerlo personalmente, la solicitud podrá ser presentada por un familiar directo, quien deberá acompañar documentos que acrediten el parentesco con la víctima.

2.- Víctimas de desaparición forzada o ejecutados políticos y víctimas de secuestros y quienes hubieren sufrido atentados contra la vida perpetrados por particulares bajo pretextos políticos.

La SOLICITUD DE CALIFICACIÓN y los antecedentes que se acompañen podrán ser presentadas por familiares, sucesores o representantes quienes deberán acreditar parentesco y/o representación y acompañar certificado de defunción si correspondiera; o cualquier persona natural o jurídica que invoque tener conocimiento de hechos de competencia de la Comisión.

3.- Las personas que hubiesen presentado sus antecedentes a la Comisión Nacional sobre Prisión Política y Tortura y que no hubieren sido calificadas favorablemente, y los casos que no fueron calificados en los Informes de la Comisión Nacional de Verdad y Reconciliación y de la Corporación Nacional de Reparación y Reconciliación, podrán presentarse nuevamente a calificación si acompañan nuevos antecedentes.

SEDE Y UNIDADES RECEPTORAS

Sede de la Comisión

La Comisión tiene su sede en la Región Metropolitana en Calle Phillips Nº 451, Edificio Presidente, piso 3, comuna de Santiago (Estación Metro Plaza de Armas, línea 5)

Unidades Receptoras de solicitudes:

1.- Región Metropolitana: En la sede de la Comisión (Ubicación)

2.- Otras Regiones del país: Listado de direcciones de las Gobernaciones Provinciales del país. ( ver página del Ministerio del Interior)

Las Gobernaciones Provinciales de la Región Metropolitana y de Isla de Pascua no recepcionarán solicitudes.

3.- Extranjero: Listado de direcciones de los Consulados de Chile en el extranjero. ( ver página del Ministerio de RREE)

Formulario de antecedentes

Las solicitudes deberán presentarse en las siguientes fichas: a) Preso Político y/o Torturado. Descargar Ficha de Ingreso Preso Político y/Torturados. (Incluye Instructivo)

b) Detenido Desaparecido o Ejecutado Político. Descargar Ficha de Ingreso Detenido desaparecido o ejecutado Político. (Incluye Instructivo)

Para quienes no puedan imprimir la ficha desde el sitio WEB:

a) En la Región Metropolitana la ficha se podrá retirar en todas las oficinas del Instituto de Previsión Social IPS -ex INP- y oficinas del PRAIS (Programa de Reparación y Atención Integral de Salud) de la Región. b) En otras Regiones del país, la ficha podrá retirarse en las oficinas de las Gobernaciones ( ver página del Ministerio del Interior) y Oficinas PRAIS.

Las personas que presenten la solicitud en Chile deberán exhibir su cédula de identidad durante la atención.

c) En el Extranjero, la ficha se podrá retirar en los Consulados de Chile. ( ver página del Ministerio de RREE)

Los solicitantes que realicen la gestión fuera del país, sean chilenos o extranjeros, deberán acompañar copia simple de su documento de identidad.

Comprobante de ingreso

El funcionario de la Unidad Receptora correspondiente, entregará un “Comprobante de Ingreso de Ficha y Antecedentes” al denunciante una vez concluida la recepción de antecedentes. (Comprobante de Ingreso)

Documentos que certifiquen los hechos

Si la persona mantuviere en su poder certificados, escritos judiciales, recortes de prensa, denuncias realizadas en organismos de derechos humanos, entre otros, relacionados con el hecho represivo que denuncia, se solicita acompañarlos en la entrevista. Estos documentos serán reproducidos y/o digitalizados al momento de la entrevista y los originales serán devueltos.

La denuncia presentada en el Extranjero deberá contener la ficha de ingreso en original y los demás antecedentes o documentos deberán acompañarse en fotocopia. Toda la documentación podrá ser ingresada en sobre cerrado y de igual forma se remitirá a la sede de la Comisión.

Solicitud de atención

Las personas interesadas deberán proceder del siguiente modo según su lugar de residencia:

a) Región Metropolitana. Solicitar una hora de entrevista por medio del Fono atención Nº 800 411 400 (servicio sin costo para el usuario, de 9:00 a 18:00 horas). Importante: En la Región Metropolitana no será posible ser atendido sin hora previa. b) En otras Regiones del país. Solicitar una hora de entrevista por medio del Fono de cada Gobernación ( ver página del Ministerio del Interior).

c) En el Extranjero. Concurrir en el horario deatención consular. Los agentes consulares no efectuarán entrevistas y sólo recepcionarán la ficha y demás antecedentes. ( ver página del Ministerio de RREE).

Se solicita concurrir a la entrevista con su documento de identidad.

Carta al Contralor General de la Republica

COMISION NACIONAL UNITARIA DE EX PRESOS Y EXONERADOS POLITICOS DE CHILE

Santiago, 17 de Marzo de 2010

Al

Señor

Contralor General de la Republica

PRESENTE

REF: Sea derogada la resolución Nº 009578 de 18 de Febrero de 2010.

Señor Contralor:

En Noviembre del año 2008, formulamos graves denuncias acerca de la instrumentalización que se había cometido con la llamada política de Derechos Humanos del Estado de Chile, los actos denunciados se refieren a violación de los derechos constitucionales de los ciudadanos calificados como victimas de esta política, transgresión de las leyes que crean estos derechos y desacato de aspectos sustanciales de la jurisprudencia dictada por ese organismo contralor del derecho en Chile.

El impacto nacional e internacional que tuvo esta denuncia motivo importantes reportajes en los medios de comunicación del país y del exterior, medios escritos como La Segunda, El Mercurio, La Nación, La Tercera, El Ciudadano, Que Pasa, reportearon esta noticia aportando importantes antecedentes que ratificaban la magnitud de este escándalo.

Medios televisivos como canal Chilevisión, La Red y radiales como Bio Bio, Agricultura, Universidad de Chile, también en sus programas mostraron la magnitud del atropello y la inequidad con la cual se había tratado este tema en el país en los últimos veinte años.

Especial mención por su merito periodístico, tiene el reportaje de la periodista Pascale Bonnefoy M., la cual, además del atropello a los derechos constitucionales y legales de las legitimas victimas, agrega a la corrupción como tema de fondo y orquestador del oprobio, reportaje que por su importancia hacemos parte del requerimiento presentado a esa institución. Internacionalmente, El País de España, La Nación de Argentina, El New York Times de EE.UU. y digitales como Piensa Chile, El Mapocho, Clarín de Chile y muchos otros, corroboran lo sucedido y la importancia del tema para el país y el mundo.

Esta importancia además, está simbolizada por el esfuerzo desplegado por el programa “Contacto” de Canal Trece de televisión, el cual por espacio de tres meses con nuestra cooperación, recabó y corroboró a lo largo del país todo lo denunciado y la magnitud del atropello, desgraciadamente, todo este esfuerzo quedó suspendido y el programa se prorrogó hasta nueva fecha, obviamente por las presiones ejercidas por sectores involucrados en el escándalo, asunto que se me informó confidencialmente.

Importantes autoridades políticas: como parlamentarios, ex ministros, jefes de partidos ratifican en sus declaraciones a la prensa las irregularidades, partidos políticos exigen a la Contraloría investigar, la Cámara de Diputados pide al Ministro del Interior aclarar estos sucesos, en el hecho, todas estas autoridades conocían del escándalo, pero nadie de los declarantes había cumplido con el rol que le manda la constitución y la ley.

La Cámara de Diputados, nos invitó a una sesión especial en Diciembre del año 2008, a la cual habían sido convocados los principales responsables del Gobierno en el tema, quienes sin argumentos serios, fueron incapaces de rebatir y desmentir los hechos constitutivos de esta denuncia, entregándonos, quien sabe para atenuar su grave responsabilidad, después de quince años, el registro completo del proceso de calificación exigido por nosotros desde el año 2000 y negado por ellos.

Con estos antecedentes señor Contralor, queremos destacar la importancia que los Derechos Humanos tienen para la sociedad chilena y el mundo, este tema ha estado en el debate de la agenda pública por espacio de veinte años, y debe ser tratado con la ética y la profundidad que merece, descartandose la frialdad de ser enfrentado como un asunto administrativo mas, sometido a los intereses de grupos de poder circuntanciales.

Consecuentes con nuestro objetivo de justicia, decidimos interpelar a la institución que por mandato constitucional tiene el rol de controlar que el estado de derecho se cumpla en el país y que de acuerdo además con su ley orgánica, debe cumplir claros procedimientos para que este objetivo sea cumplido.

Con estos propósitos, fuimos amablemente recibidos por usted, nos acompañó en esa oportunidad la Presidenta de la Comisión de Derechos Humanos de la Cámara de Diputados, Doña Karla Rubilar y el Don Marco Henríquez, también a esa fecha diputado de la Republica, analizamos detalladamente los antecedentes constitutivos de la denuncia referida, las veces que durante los últimos diez años esta organización había requerido a esa institución contralora por los antecedentes denunciados y las veces que la Contraloría había actuado con contumacia e insolvencia jurídica ante nuestros requerimientos, actuación que logicamente hoy constituía involucramiento en lo denunciado. Usted, comprendiendo la gravedad de estos hechos y la responsabilidad que le ha cabido a esa institución, nos pidió estudiar un requerimiento y presentárselo, para resolver acerca de su contenido, en esta oportunidad con la solvencia que el tema requería, además nos ofreció participar en la Comisión que estudiaría el tema, la cual sería nombrada por usted. En varias otras oportunidades durante este período, acompañados por la Diputada Rubilar, hemos sido recibidos para tratar este asunto, lo que agradecemos.

Con fecha Junio de 2009, bajo el numero 50157, ingresamos el recurso solicitado , documento de cientos de fojas, que contiene dos informes: “Chile, país que involuciona” y “Informe Crítico y Evaluativo Sobre Proceso de Calificación de Exonerados Políticos”; el reportaje: “Los Verdaderos Falsos Exonerados Políticos”; ”Informe Del Programa de Reconocimiento al Exonerado Político del M. del Interior”; carta de Don Giancarlo Bordoni, quién declara que Fiat nunca fue intervenida ,

Ex Gerente General de Fiat Chile; informe de Corfo, sobre entrega de empresa Aceros Andes ; convenio Corfo - Rayón Said Industrias Quimicas SA.; actas de acuerdo con el I.P.S. incumplidas etc…, antecedentes que demuestran irrefutablemente las graves irregularidades y la corrupción que ha afectado la aplicación de esta política y que forman parte del citado recurso. En el informe “Chile país que involuciona”, abordamos con los antedentes respectivos graves irregularidades como la utilización delictiva de los fondos entregados desde el exterior sobre reinserción del exilio político, escándalo investigado por la Cámara de Diputados en tres oportunidades, ratificando en cada una de ellas la gravedad de este hecho y sin que la institucionalidad haya cumplido con el rol que le correspondía, incluyendo en esto a la Contraloría, la cual jamás representó al Presidente de la Republica, la ilegalidad del procedimiento utilizado para usar estos fondos y posteriormente, desconociendo el alcance de los informes de la comisión investigadora de la Cámara para proceder de acuerdo al mandamiento de su ley orgánica y de la Constitución.

También, en el citado informe y en nuestro recurso, abordamos las graves irregularidades cometidas con el beneficio de educación superior incluidas en la ley 19992, irregularidad detectada además por ustedes en el dictamen 62306 por un monto que grava al erario fiscal en $ 6.200.-millones de pesos y que involucra a dos universidades en el presunto fraude y a las respectivas autoridades del Ministerio de Educación, sin que hasta el momento se ejerzan las medidas para sancionar a los responsables, a pesar que este dictamen tiene fecha Diciembre del 2008. Posteriormente, debido a nuestra insistencia sobre el tema, ustedes decidieron dar curso a un proceso de auditoria el cual a través del informe 248-09, ratifica el carácter de las irregularidades y el monto de estas que afectan seriamente al interés fiscal, por tanto de la sociedad, en esta ocasión, también estamos en espera se ejerzan las medidas para sancionar estos delitos, que además de afectar al interés social, a dañado a cientos de personas engañadas al crearles falsas expectativas. En esta oportunidad tampoco Contraloría representó al Presidente esta situación ni informó a la Cámara de Diputados.

Como usted ve señor, cuando la institucionalidad no cumple con el rol que le asigna la sociedad a través de la Constitución y la legislación que el país a aprobado por medio de sus representantes, es la gente, el ciudadano de este país el que es seriamente dañado, sobretodo si estamos tratando de los derechos esenciales de la persona como son estos casos.

Junto a nuestro rechazo y denuncia de estos hechos deleznables e inmorales, se han sumado personalidades de reconocido prestigio como: la Premio Nacional de Periodismo, señora María O. Monckeberg; el Premio Nacional de Historia, señor Gabriel Salazar; el destacado tratadista en materia de Derechos Humanos, señor Jóse Zalaquett; eminentes abogados constitucionalistas como Don Gustavo Cuevas F., afamados periodistas como lo señalados mas arriba, quienes con un trabajo de investigación han corroborado a través del tiempo toda nuestra denuncia .

Es por estos hechos, que muestran la seria discrepancia entre el actuar de la institucionalidad, la cual abandona el mandato que la sociedad organizada le ha dado, lo cual, queda demostrado por la dura realidad, el imperio de la ley y la opinión que los sujetos sociales activos tiene de su desempeño, que solicitamos que el dictamen de la referencia sea derogado.

En el citado dictámen , se hacen afirmaciones difíciles de asimilar, como decir : “Que la aplicación de las políticas estatales sobre Derechos Humanos y sus violaciones, forman parte de atribuciones exclusivas del Presidente de la República, ejercidas por intermedio del Ministerio del Interior” y que: “que la calificación como exonerado político constituye una atribución exclusiva del Presidente de la República, lo que impide a esta Institución Fiscalizadora revisar la decisión adoptada”. Ante este criterio que ha permitido el masivo abuso que se ha cometido con la ley 19234 en el proceso de calificación, solo podemos argumentar el texto del mandato constitucional consagrado en el Capitulo V Art. 30 Nº 11, el cual señala: Son atribuciones especiales del Presidente de la República, “Conceder jubilaciones, retiros, montepíos y pensiones de gracia, solo con apego a la ley”, creemos firmemente, en conformidad al texto constitucional señalado que se violó esta disposición y consiguientemente el Art. 3º, Art.8º y Art.9º de la ley 19234.

A su vez la Contraloría, violó la obligación del Contralor de representar ante el Presidente de la República la ilegalidad y enviar los antecedentes a la Cámara de Diputados contenida en el Art. 98 de la Constitución.

En el citado dictamen cuestionado, se continua con inexactitudes como afirmar que la investigación solicitada es imposible porque no se entregan casos concretos, al respecto debemos recomendar que nuestro requerimiento debe ser leído en toda su extensión, ya que formando parte de él está el reportaje de la periodista Pascal Bonnefoy, el cual entrega nueve casos que por su significación ameritan una especial investigación, ya que ellos representan el abuso, la ilegalidad, la discriminación y la insolencia hacia las legitimas victimas, fenómeno recurrente en toda la aplicación de esta ley. También entregamos casos de empresa completas como Fiat Chile que nunca fue una unidad intervenida por autoridad fiscal, o Aceros Andes, en la cual se continuo calificando exonerados después que fuera entregada a sus dueños, el mismo caso de Rayón Said de lo cual también se adjuntan los antecedentes. Era naturalmente imposible señalar todos los casos sin certeza jurídica ya que estos llegan a los 120.000 aprox. Y a los que la ley les otorga esta certeza solo a 40.000 personas calificadas.

Al leer en toda su extensión el ya citado dictamen, queda la sensación que estamos tratando de una ley ordinaria, una ley estudiada y aprobada por nuestro parlamento plagada de ambigüedades; de discriminación; de desigualdad; que crea victimas de primera, segunda y tercera categoría; que busca reparar a los victimarios y no a las victimas, una sensación insólita que puede explicarse solamente por el errado enfoque que esa institución le ha dado a esta especial legislación. La Contraloría pretende con el criterio interpretativo de las atribuciones especiales que la ley otorga al Presidente de la República, transformar al primer mandatario de la nación en un tirano, el cual, estaría eximido del mandato constitucional y legal para aplicar estas leyes, lo que constituye una contradicción con la naturaleza misma de estas normas.

Muy por el contrario, esta legislación esta contenida en un marco de excepcionalidad jurídica, así lo ha dispuesto la Corte Suprema de Justicia, la Superintendencia de Seguridad Social y ustedes mismos en toda una jurisprudencia que han resuelto y que nosotros señalamos en nuestro requerimiento y sobre la cual el señalado dictamen no se pronuncia.

La Contraloría General de la Republica no cumple su propia jurisprudencia, es el caso de los dictámenes Nºs. 037353/00 y 001924 los cuales, fijan un marco interpretativo de esta ley, que de haberse cumplido se habría respectado el espíritu de esta norma, lamentablemente no ha sido así.

Toda la institucionalidad con jurisdicción sobre estas leyes ha definido a las pensiones no contributivas que otorga la ley 19234, como pensiones de gracia, particularmente la Superintendencia de Seguridad Social, que en su Ordinario Nº 011903 de Abril de 2001, párrafo penúltimo resuelve que los beneficiarios de estas pensiones no tienen el carácter de pensionados de algún régimen previsional, precisamente por el carácter jurídico de este beneficio. Criterio que también comparten ustedes, por lo cual, no entendemos que se siga aplicando la ley 19260 que se refiere al régimen previsional.

Tampoco entendemos porque se reafirma el criterio de aplicación de la ley 18754, que en su artículo primero determina que la norma es aplicable solamente a los regímenes previsionales fiscalizados por la Superintendencia de Seguridad Social, lo cual no es el caso de la ley 19234, la cual fue dejada fuera del régimen previsional por esta entidad. Más aún, el Estado promulgó una ley especial para estas personas, que crea el beneficio de gratuidad en la salud pública, precisamente porque las pensiones de gracia carecen del beneficio de salud, realmente no se entiende tanta contradicción entre lo que dispone la ley y los criterios interpretativos de esa entidad contralora, los cuales, se contradicen además con la propia jurisprudencia dictada por ustedes.

Otro aspecto es el referido a la clasificación de los sectores que define el Art.12 de la ley 19234: en públicos y autónomos e intervenidos, la jurisprudencia de la entidad contralora ha sido coherente con definir a estos sectores desde 1976 con el dictamen Nº 52682 y el dictamen Nº 16075/Bis de 2000, requerido por esta organización, reclasificando a través de toda una doctrina solvente en materia jurídica, a nueve instituciones, primitivamente mal clasificadas como autónomas, en públicas, posteriormente Codelco y Enami a través del dictamen Nº 16164 de 1994 también son reclasificadas y últimamente a través de la resolución Nº 026241 a Lan Chile.

De esta forma, la mencionada doctrina vigente al día de hoy, sería solamente aplicable a algunas empresas según se desprende del dictamen 009578, lo que es constitutivo de violación al principio de igualdad ante la ley, además del texto referido, página 4 párrafo 2, se plantea “se trata de empresas cuyos empleados no estaban afectos al mismo sistema remuneratorio y previsional que el resto de los trabajadores del sector fiscal”, afirmación que nos muestra fehacientemente la contradicción con la doctrina contenida en los dictámenes sobre esta materia descritos mas arriba, diga usted señor, como entendemos esta cantinflada.

En la página Nº 3 párrafo tres, el cuestionado dictamen, se refiere a la situación de privilegio que gozan los ex parlamentarios a través de un acomodo interpretativo de la ley, en efecto, la ley 19582 modificatoria, en

su Art. 3, amplia el horizonte de los beneficiarios agregando una lista en la cual incluye a los ex parlamentarios en ejercicio al año 1973, y que hayan sido exonerados por motivos políticos, de esta forma estos deberán cumplir con el perfil político señalado en el articulo Nº9 de la ley, además la ley no establece normas especiales para estos funcionarios en su Art. 12, por lo cual, debieron ser asimilados a la Escala Unica de Sueldos, como se dispone para todos, pero los hechos no han correspondido al mandato legal, se les ha privilegiado a través del recurso reglamentario y del interpretativo de Contraloría, lo que demuestra que lo restrictivo es para la mayoría y lo dispendioso para algunos, yendo más lejos aún, se dictó un procedimiento de cálculo de pensión para estos “exonerados”, en carácter secreto, confidencial, que no sea conocido por la sociedad, procedimiento en el cual en su letra C instruye que estos quedan fuera de la obligación legal de ser asimilados a la EUS. como dispone el inciso segundo del Art.12 de la ley, porque figuran con períodos de trabajo con plazo definido y además, el alto monto de sus rentas los perjudicaría al ser asimilados a esta escala. Estamos ante un instructivo secreto, sin firma responsable, emitido en el ex INP, que carece de reconocimiento legal, que definitivamente es ilegal e inconstitucional porque viola nuevamente el principio de igualdad ante la ley y sobre lo cual Contraloría no ha actuado de acuerdo a su rol, sino que ha amparado este abuso. Y nuevamente, por supuesto violando el Art. 99 de la Constitución.

POR TANTO: En resguardo de los derechos constitucionales de las personas legítimamente calificadas por las leyes que constituyen la llamada política de Derechos Humanos del Estado de Chile, los derechos particulares que le asisten como beneficiarios de estas leyes, los derechos inalienables que le asisten como ciudadanos chilenos, solicitamos al Contralor General de la República, restablezca el estado de derecho en la aplicación de este conjunto de leyes, cumpla el rol que le mandata la Constitución y la ley 10336. Y derogue el Dictamen 009578 por improcedente y extemporáneo, reestudiando estas materias conforme a derecho.

Raúl Celpa López

Presidente

Dieciocho Nº 45 of. 301 Santiago - Fono 5522171 – E-mail:raulcelpa@gmail.com

lunes, 30 de noviembre de 2009

Nuestra Solucion al Bono

Artículo 28.- Agregase en el artículo 5° de la ley N° 20.134 a continuación del punto final (.) que pasa a ser seguido (.) lo siguiente:

“Tal monto podrá ser excedido en la cantidad que se fije mediante decreto del Ministerio de Hacienda suscrito bajo la fórmula “Por orden del Presidente de la República” para el pago del bono para aquellas personas que, cumpliendo con los requisitos exigidos y que hayan postulado dentro de la fecha establecida en la ley y su reglamento, les sea reconocido el derecho a percibirlo por Resolución emitida antes del 1 de enero del 2010.

Mediante igual procedimiento al señalado en el inciso precedente, podrá incrementarse el referido monto para el pago del bono a todas aquellas personas que hubieren obtenido pensión no contributiva por acto administrativo emitido con anterioridad al 1 de diciembre de 2009, habiendo presentado la solicitud de reconocimiento de la calidad de

exonerado político ante el Ministerio del interior con anterioridad al mes de febrero de 2005 y otorgada con posterioridad a esta última fecha y que cumplan con los demás requisitos exigidos por esta ley para tener derecho a percibirlo.

El gasto que irrogue durante el año 2010 la aplicación de este artículo, se financiará con los recursos contemplados en el Subtítulo 23 del Presupuesto del Instituto de Previsión Social que se apruebe en la Ley de Presupuestos del año 2010. No obstante lo anterior, el Ministerio de Hacienda, con cargo a la partida presupuestaria Tesoro Público, podrá suplementar dicho presupuesto en la parte del gasto que no pudiere financiar con dichos recursos.”.

Instituto de Derechos Humanos

REPUBLICA DE CHILE DEL INSTITUTO NACIONAL DE DERECHOS HUMANOS.

Ministerio

Secretaría General de la Presidencia

______________________

L E Y Nº 20.405

Teniendo presente que el H. Con­greso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

PROYECTO DE LEY:

“TITULO I

AMBITO Y FUNCIONES

Artículo 1°.- Créase el Instituto Nacional de Derechos Humanos, en adelante también “el Instituto”, como una corporación autónoma de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propio.

Su domicilio será la ciudad de Santiago, sin perjuicio de los domicilios que pueda establecer en otros puntos del país.

Artículo 2º.- El Instituto tiene por objeto la promoción y protección de los derechos humanos de las personas que habiten en el territorio de Chile, establecidos en las normas constitucionales y legales; en los tratados internacionales suscritos y ratificados por Chile y que se encuentran vigentes, así como los emanados de los principios generales del derecho, reconocidos por la comunidad internacional. En su organización interna se regirá por las disposiciones de esta ley y lo que señalen sus estatutos.

Los estatutos del Instituto establecerán sus normas de funcionamiento. Los estatutos y sus modificaciones serán propuestos al Presidente de la República por, a lo menos, una mayoría de tres cuartos de sus miembros, y su aprobación se dispondrá mediante decreto supremo expedido a través del Ministerio de Justicia. Con todo, los estatutos deberán ajustarse a los principios internacionales que rigen a las instituciones nacionales de promoción y protección de los derechos humanos.

Artículo 3°.- Le corresponderá especialmente al Instituto:

1.- Elaborar un Informe Anual, que deberá presentar al Presidente de la República, al Congreso Nacional y al Presidente de la Corte Suprema sobre sus actividades, sobre la situación nacional en materia de derechos humanos y hacer las recomendaciones que estime convenientes para su debido resguardo y respeto. Su Consejo deberá adoptar todas las medidas pertinentes destinadas a otorgar publicidad a dicho informe a la comunidad.

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 5°, dicho informe anual también podrá ser remitido a las Naciones Unidas y a la Organización de Estados Americanos, y a las instituciones vinculadas a la defensa y promoción de los derechos humanos inscritas en el registro a que se refiere la letra e) del artículo 6°.

2.- Comunicar al Gobierno y a los distintos órganos del Estado que estime convenientes, su opinión respecto de las situaciones relativas a los derechos humanos que ocurran en cualquier parte del país. Para el ejercicio de esta función, podrá solicitar al organismo o servicio de que se trate un informe sobre las situaciones, prácticas o actuaciones en materia de derechos humanos.

3.- Proponer a los órganos del Estado las medidas que estime deban adoptarse para favorecer la protección y la promoción de los derechos humanos.

4.- Promover que la legislación, los reglamentos y las prácticas nacionales se armonicen con los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, a fin que su aplicación sea efectiva.

5.- Deducir acciones legales ante los tribunales de justicia, en el ámbito de su competencia.

En ejercicio de esta atribución, además de deducir querella respecto de hechos que revistan carácter de crímenes de genocidio, de lesa humanidad o de guerra, tortura, desaparición forzada de personas, tráfico ilícito de migrantes o trata de personas; podrá deducir los recursos de protección y amparo consagrados respectivamente en los artículos 20 y 21 de la Constitución, en el ámbito de su competencia.

6.- Custodiar y guardar en depósito los antecedentes reunidos por la Comisión Nacional de Verdad y Reconciliación, por la Corporación Nacional de Reparación y Reconciliación, el Programa de Derechos Humanos, creado por el decreto supremo N° 1.005, de 1997, del Ministerio del Interior, todo ello una vez concluidas las funciones de éstos; por la Comisión de Prisión Política y Tortura creada por el decreto supremo Nº 1.040, del año 2003, del Ministerio del Interior; y por la Comisión a que se refiere el artículo 3º de las normas transitorias de esta ley, concluidas las funciones de la misma.

En el cumplimiento de este objetivo, deberá recopilar, analizar y sistematizar toda información útil a este propósito; también podrá solicitar información acerca del funcionamiento de los mecanismos reparatorios e impulsar, coordinar y difundir acciones de orden cultural y simbólico destinados a complementar el respeto a los derechos humanos y a reivindicar a las víctimas y a preservar su memoria histórica.

Asimismo, solicitar, reunir y procesar el conjunto de la información existente en poder de entes públicos o privados, que diga relación con las violaciones a los derechos humanos o la violencia política a que se refiere el Informe de la Comisión Nacional de Verdad y Reconciliación sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero.

7.- Colaborar, en el ámbito de sus atribuciones, con el Ministerio de Relaciones Exteriores y demás servicios públicos relacionados, en la elaboración de los informes que el Estado deba presentar a los órganos y comités especializados de las Naciones Unidas y de la Organización de Estados Americanos, así como de las demás instituciones regionales. El informe final no obligará ni comprometerá al Instituto.

8.- Cooperar con las Naciones Unidas, las instituciones regionales y las instituciones de otros países que sean competentes, en la promoción y protección de los derechos humanos, informando de ello al Ministerio de Relaciones Exteriores.

9.- Difundir el conocimiento de los derechos humanos, favorecer su enseñanza en todos los niveles del sistema educacional, incluyendo la formación impartida al interior de las Fuerzas Armadas, de Orden y de Seguridad Públicas, y promover la realización de investigaciones, estudios y publicaciones, otorgar premios, patrocinar actos y eventos relativos a estas materias, y realizar todo aquello que propenda a consolidar una cultura de respeto a los derechos humanos en el país, pudiendo al efecto celebrar convenios con organismos públicos o privados tanto nacionales como extranjeros.

10.- Prestar su asesoría, en materias de su competencia, a organismos públicos y privados que lo soliciten; asimismo, desarrollar la cooperación, asesoría técnica e interlocución con corporaciones, fundaciones y demás organizaciones privadas, nacionales y extranjeras, cuyos objetivos se relacionen con las funciones del Instituto, y celebrar con ellas convenios para ejecutar proyectos o acciones de interés común.

11.- Mantener, debidamente actualizado, el registro de instituciones a que se refiere el artículo 6°, letra e) de esta ley.

12.- Las demás funciones que la ley le otorgue.

Artículo 4º.- Para el ejercicio de sus atribuciones, el Instituto podrá solicitar la colaboración de los distintos órganos de Estado. Podrá asimismo, recibir todos los testimonios y obtener todas las informaciones y documentos necesarios para el examen de las situaciones comprendidas en el ámbito de su competencia.

De igual modo, podrá comisionar a uno o más consejeros, al Director o a su personal para ingresar a recintos públicos donde una persona esté o pueda estar privada de libertad.

Artículo 5º.- Todos los actos y resoluciones del Instituto, así como sus fundamentos y los procedimientos que se utilicen, serán públicos, exceptuando aquella información que en virtud del artículo 8º de la Constitución Política tenga el carácter de reservado o secreto. El Instituto se regirá por las normas de la ley sobre acceso a la información pública.

TITULO II

DE LA ORGANIZACION

Artículo 6°.- La Dirección Superior del Instituto corresponderá a un Consejo, integrado de la siguiente manera:

a) Dos consejeros designados por el Presidente de la República, quienes deberán ser de distintas regiones del país.

b) Dos consejeros designados por el Senado.

c) Dos consejeros designados por la Cámara de Diputados.

d) Un consejero designado por los decanos de las Facultades de Derecho de las universidades integrantes del Consejo de Rectores y de universidades autónomas, en la forma determinada por el estatuto.

e) Cuatro consejeros designados en la forma que establezcan los estatutos, por las instituciones vinculadas a la defensa y promoción de los derechos humanos que gocen de personalidad jurídica vigente, inscritas en el registro respectivo que llevará el Instituto.

Los consejeros señalados en las letras b) y c) deberán ser elegidos por las cuatro séptimas partes de sus miembros en ejercicio.

El Consejo elegirá, por mayoría absoluta de sus integrantes, un Director, que lo será también del Instituto.

Los consejeros deberán ser personas de reconocida trayectoria en el ámbito de los derechos humanos y serán nombrados por un período de 6 años, pero se renovarán por parcialidades cada tres.

No podrán ser consejeros los diputados, los senadores, los alcaldes, los concejales, los consejeros regionales, los jueces, los fiscales del Ministerio Público, los funcionarios de la Administración del Estado, ni los miembros de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública.

Serán causales de cesación en el cargo la renuncia aceptada por el Consejo, la inhabilidad o incompatibilidad sobrevinientes que se establecen en esta ley y la remoción.

Producida una vacante, el reemplazo será proveído por el mismo órgano y en la misma forma al que representaba el consejero que la produjo y por el período que le restaba por cumplir.

Los consejeros, exceptuado el Director, que será remunerado en la forma que determine el Consejo, tendrán derecho a percibir una dieta por su asistencia a sesiones de Consejo o comisión, cuyo monto será fijado anualmente por el Consejo, en la forma que establezcan los estatutos. La dieta no podrá superar el equivalente a cuatro unidades tributarias mensuales por cada sesión a la que asistan, de Consejo o comisión, con un máximo por cada mes calendario de cinco sesiones mensuales.

El Consejo adoptará sus decisiones por acuerdo de la mayoría de los consejeros presentes, salvo las señaladas en los números 1 y 2 del artículo 3° que requerirán de los dos tercios de los consejeros en ejercicio.

Artículo 7º.- Los consejeros sólo podrán ser removidos por la Corte Suprema, a requerimiento del Presidente de la República o de la Cámara de Diputados, por incapacidad sobreviniente declarada judicialmente, por alguna de las causales contenidas en los números 1°, 5°, 6°, 7°, u 8° del artículo 256 del Código Orgánico de Tribunales, o negligencia manifiesta e inexcusable en el ejercicio de sus funciones. La Corte conocerá del asunto en pleno especialmente convocado al efecto y para acordar la remoción deberá reunir el voto conforme de la mayoría de sus miembros en ejercicio.

Artículo 8º.- Corresponderá al Consejo:

1) Dictar los Estatutos de la Corporación y sus modificaciones.

2) Presentar al Presidente de la República, al Congreso Nacional y al Presidente de la Corte Suprema el informe anual establecido en el artículo 3°, N° 1.

3) Emitir pronunciamiento acerca de las consultas que el Presidente de la República, el Congreso Nacional o los Tribunales de Justicia le hagan, en el marco de sus competencias.

4) Emitir su pronunciamiento en relación con las materias indicadas en la presente ley.

5) Aprobar, a proposición del Director, los planes y programas de acción del Instituto para el cumplimiento de su cometido.

6) Solicitar de los ministerios, servicios y organismos de la administración del Estado la información y antecedentes que sean necesarios para el conocimiento sobre una cuestión que pertenezca especialmente a su competencia.

7) Comisionar a uno o más consejeros o al Director para recibir, fuera de su lugar de asiento, informaciones relativas a su competencia.

8) Pronunciarse acerca del informe de gestión presupuestaria que anualmente deberá presentar el Director.

9) Dictar todas las normas internas para su funcionamiento, incluidas las relativas a su organización interna, y resolver todo asunto que sea necesario para el adecuado desarrollo de la labor del Instituto. Asimismo, dictar una norma general en materia de personal que regule las relaciones laborales que vinculen al Instituto con sus trabajadores, el que deberá contener normas sobre la forma en que se efectuarán los nombramientos y la provisión de cargos vacantes, los mecanismos de ascensos y promociones y los sistemas de calificación y capacitación del desempeño laboral.

Artículo 9º.- Corresponderá al Director:

1) Dirigir administrativamente el Instituto.

2) Presidir las sesiones del Consejo.

3) Representar judicial y extrajudicialmente al Instituto, así como ejercer su representación internacional.

4) Dictar las resoluciones necesarias para dar cumplimiento a los acuerdos del Consejo.

5) Elaborar una propuesta del Informe Anual establecido en el artículo 3°, N° 1 y de los demás informes a que se refiere esta ley y presentarlos a la aprobación del Consejo.

6) Realizar todas las acciones que el Consejo le encomiende.

7) Las demás que le señale la ley.

Artículo 10.- Para el desarrollo de sus tareas, el Consejo podrá establecer comisiones internas de trabajo, que se encargarán de tareas o materias específicas que sean propias del Instituto.

Cada comisión será presidida por un miembro del Consejo y se podrá invitar a participar de ellas a personas destacadas y de probada experiencia en la materia de que se trate. Los miembros del Consejo podrán participar en todas las comisiones que se formen, sin limitación alguna.

Los acuerdos de las comisiones referidas tendrán el carácter de recomendación para el Consejo o el Director.

Artículo 11.- Un Consejo Consultivo Nacional, en el que estarán representados los organismos sociales y académicos dedicados a la promoción y defensa de los derechos humanos y las libertades fundamentales, prestará su asesoría al Consejo en todas aquellas cuestiones de su competencia que requieran, para su adecuada resolución, del pronunciamiento de la sociedad civil.

Un reglamento interno, aprobado por los dos tercios del Consejo, establecerá su integración y determinará los casos y la forma en que se prestará dicha asesoría.

TITULO III

DE LA GESTIÓN

Artículo 12.- Las personas que presten servicios en el Instituto se regirán por el Código del Trabajo, sin perjuicio de lo dispuesto en el número 9 del artículo 8° de esta ley.

Con todo, serán aplicables a este personal las normas de probidad y las disposiciones del Título III de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, debiendo dejarse constancia en los contratos respectivos de una cláusula que así lo disponga.

Las personas que desempeñen funciones directivas en el Instituto serán seleccionadas mediante concurso público efectuado por el Servicio Civil, de conformidad con las normas que regulan los procesos de selección de la Alta Dirección Pública sobre la base de una terna conformada por el Consejo de esa Alta Dirección.

El Instituto deberá cumplir con las normas establecidas en el decreto ley Nº 1.263, de 1975, sobre Administración Financiera del Estado. Adicionalmente, el estado de ingresos y gastos deberá estar disponible en la página web del Instituto.

Asimismo, el Instituto estará sometido a la fiscalización de la Contraloría General de la República, en lo que concierne a su personal y al examen y juzgamiento de sus cuentas.

Las resoluciones del Instituto estarán exentas del trámite de toma de razón por la Contraloría General de la República.

TITULO IV

DEL PATRIMONIO

Artículo 13.- El patrimonio del Instituto estará formado por:

1.- Los aportes que anualmente la Ley de Presupuestos de la Nación contemple.

2.- Los bienes muebles e inmuebles que se transfieran al Instituto o que éste adquiera a cualquier título y por los frutos de esos mismos bienes.

3.- Las donaciones, incluidas las del artículo 3º de la ley Nº 19.992, herencias y legados que el Consejo acepte.

4.- Los aportes de la cooperación internacional que reciba a cualquier título para el cumplimiento de sus objetivos.

Las donaciones en su favor no requerirán del trámite de insinuación judicial a que se refiere el artículo 1.401 del Código Civil y estarán exentas del impuesto a las donaciones establecidas en la ley N° 16.271.

Artículo 14.- Créase el Premio Nacional de los Derechos Humanos, con el propósito de cultivar una memoria histórica sana de la Nación chilena, a través de resaltar y valorar cada dos años una persona de nacionalidad chilena, hombre o mujer, que se haya distinguido en tal esfuerzo.

El monto del premio será el señalado en el artículo 17 de la ley N° 19.169 y le serán aplicables, en lo que resulte pertinente, los artículos 1°, incisos segundo y tercero, y 19 a 22 de la referida ley.

El jurado será el Consejo que señala el artículo 6º de esta ley, quien deberá decidir por dos tercios de sus miembros en ejercicio.

NORMAS TRANSITORIAS

Artículo 1º.- La primera designación de consejeros se hará a los sesenta días de la publicación de esta ley.

El Consejo se entenderá legalmente constituido una vez que tenga su primera sesión válida.

Artículo 2º.- Para la primera designación de los consejeros nombrados por las instituciones vinculadas a la defensa y protección de los derechos humanos, el registro a que se refiere la letra e) del artículo 6º, lo llevará el Ministerio del Interior.

Las instituciones correspondientes podrán inscribirse en ese registro desde el quinto día siguiente a la publicación de esta ley, y hasta el décimo día anterior a la oportunidad a que se refiere el artículo 1° transitorio.

La inscripción será gratuita, y no tendrá más formalidades que el constar por escrito la solicitud.

Cuarenta días después de la publicación de esta ley, las instituciones inscritas en el registro pertinente se reunirán y procederán a la designación de sus representantes en el Consejo. Para estos efectos, los participantes deberán adoptar un mecanismo de selección que asegure la igualdad de oportunidades de las distintas instituciones.

En la reunión a que se refiere el inciso anterior sólo podrá participar un representante por cada institución. Cada elector tendrá derecho a un voto. Actuará como ministro de fe un funcionario del Ministerio del Interior designado por el Ministro.

El Ministerio del Interior deberá comunicar al Presidente de la República, al Senado, la Cámara de Diputados, y a los Decanos de las Facultades de Derecho de las universidades integrantes del Consejo de Rectores y de universidades autónomas, las designaciones que las instituciones hicieren.

Realizados todos estos procedimientos y constituido el Consejo, el Ministerio del Interior traspasará el registro pertinente al Instituto.

Artículo 3°.- El Presidente de la República establecerá una Comisión Asesora para la calificación de Detenidos Desaparecidos, Ejecutados Políticos y Víctimas de Prisión Política y Tortura, en adelante “la Comisión”, cuyo objeto exclusivo será calificar, de acuerdo a los antecedentes que se presenten y para el solo efecto de esta ley, a las siguientes personas:

a) Aquellas que, en el período comprendido entre el 11 de septiembre de 1973 y el 10 de marzo de 1990, hubiesen sufrido privación de libertad y,o torturas por razones políticas. En ningún caso la Comisión podrá calificar la situación de personas privadas de libertad en manifestaciones públicas, que fueron puestas a disposición de los tribunales de policía local o de algún tribunal del crimen por delitos comunes y luego condenadas por estos delitos. Las personas que hubiesen presentado sus antecedentes a la Comisión Nacional sobre Prisión Política y Tortura, creada por el decreto supremo N° 1.040, de 2003, del Ministerio del Interior, que no hubieren sido calificadas favorablemente, podrán presentar su postulación nuevamente, si acompañan nuevos antecedentes.

b) Aquellas que, en el período señalado precedentemente, hubieren sido víctimas de desaparición forzada o correspondieren a ejecutados políticos, cuando aparezca comprometida la responsabilidad del Estado por actos de sus agentes o de personas a su servicio; como asimismo, los secuestros y los atentados contra la vida de personas cometidos por particulares bajo pretextos políticos. Estas personas no podrán haber sido individualizadas en el Volumen Segundo del Informe de la Comisión Nacional de Verdad y Reconciliación, creada por el decreto supremo N° 355, de 1990, del Ministerio del Interior, ni por la Corporación Nacional de Reparación y Reconciliación, creada por la ley N° 19.123, a menos que acompañen nuevos antecedentes.

La Comisión estará conformada por los mismos integrantes señalados en el decreto supremo Nº 1.040 de 2003, del Ministerio del Interior. En caso que una de estas personas no quisiere o no pudiere asumir, su reemplazante será designado por el resto de los integrantes que hayan asumido sus funciones, con un quórum de dos tercios. Los integrantes de la Comisión tendrán derecho a percibir una dieta de cuatro unidades tributarias mensuales por cada sesión a la que asistan, con un máximo por cada mes calendario de cinco sesiones mensuales.

El proceso de calificación se regirá por las siguientes normas:

a) Los interesados dispondrán de un plazo máximo de seis meses, contado desde la conformación de la Comisión, para presentar a ésta los antecedentes que acrediten su pretensión, pudiendo la Comisión realizar todas las actuaciones que estime pertinentes para cumplir su cometido. Todas las actuaciones que realice la Comisión, así como todos los antecedentes que reciba, tendrán el carácter de reservados, para todos los efectos legales.

b) La Comisión dispondrá del plazo de seis meses, contado desde el término del plazo a que se refiere la letra anterior, para calificar a quienes hubiesen sufrido privación de libertad y,o torturas por razones políticas, conforme a lo señalado en la letra a) del inciso primero.

c) En el mismo plazo, deberá calificar a quienes hubiesen sufrido desaparición forzada o correspondiesen a ejecutados políticos, o los secuestros y los atentados contra la vida, de acuerdo a lo señalado en la letra b) del inciso primero.

d) En lo no regulado por las normas precedentes, la Comisión se regirá por un reglamento interno, el que deberá ser aprobado mediante decreto supremo expedido a través del Ministerio del Interior, el que deberá contar, además, con la firma del Ministro de Hacienda.

Una vez completada la labor de calificación, la Comisión deberá elaborar una nómina con los nombres de las personas calificadas de acuerdo a las letras b) y c) del inciso anterior. Transcurrido el plazo indicado en la letra b) del inciso precedente, la Comisión se disolverá automáticamente.

La calificación que efectúe la Comisión otorgará los siguientes beneficios:

a) Las personas individualizadas en la nómina señalada en la letra b) del inciso tercero tendrán derecho a los beneficios otorgados por la ley N° 19.992, en lo que resulte pertinente. Asimismo, será aplicable lo dispuesto en los artículos 16 y 17 de la referida ley.

b) Los familiares de las víctimas individualizadas en la nómina a que se refiere la letra c) del inciso tercero tendrán derecho, en lo que resulte pertinente, a los beneficios establecidos por el Título II y siguientes de la ley N° 19.123, resultando aplicable, además, lo dispuesto en el artículo quinto de la ley N° 19.980.

Artículo 4°.- Los beneficios señalados en el inciso quinto del artículo anterior se devengarán a partir del primer día del mes subsiguiente a la fecha en que los beneficiarios sean calificados.

Artículo 5º.- En el año 2009, para realizar lo señalado en el artículo 13, N°1, podrán efectuarse los traspasos que resulten necesarios entre las partidas correspondientes de la Ley de Presupuestos del Sector Público de ese año, pudiendo al efecto crearse, suprimirse o modificarse las asignaciones, ítems y glosas presupuestarias que sean pertinentes.

Artículo 6°.- Los descendientes hasta el segundo grado de consanguinidad en línea recta de los beneficiarios a que se refiere el artículo 13 de la ley N° 19.992, que no hubieren hecho uso del beneficio a que se refiere el citado artículo o que, a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley hubieren fallecido, sin haber hecho uso de él, podrán postular a las becas Bicentenario, Juan Gómez Millas, Nuevo Milenio o a las establecidas para estudiantes destacados que ingresan a la carrera de pedagogía, en la forma y condiciones que establezca el reglamento de dichas becas. El referido reglamento será aprobado por decreto supremo del Ministerio de Educación, el que será también suscrito por el Ministro de Hacienda.

El beneficio a que se refiere el inciso anterior sólo se podrá conceder respecto de un descendiente.

La determinación del descendiente que podrá postular a alguna de las becas a que se refiere el inciso primero del presente artículo se hará mediante declaración jurada ante notario, suscrita por el titular del beneficio de la ley N° 19.992, si éste estuviere vivo. En caso de fallecimiento, el instrumento notarial será suscrito conjuntamente por el resto de los descendientes y la cónyuge sobreviviente, si la hubiere.

Artículo 7°.- Establécese una pensión en favor de la cónyuge sobreviviente de los beneficiarios de la pensión establecida en el artículo 1° de la ley N° 19.992 y de la cónyuge sobreviviente de quien, habiendo sido individualizado en el “Listado de prisioneros políticos y torturados” señalado en el mismo artículo, no hubiere percibido la pensión por un hecho no imputable a su persona.

El monto de la pensión será equivalente a 60% de la pensión que percibía el cónyuge beneficiario al momento de fallecer. En el caso de la cónyuge sobreviviente de las personas individualizadas en el listado a que hace referencia el inciso anterior, que no hubieren percibido la pensión por un hecho que no les sea imputable, el monto de la pensión será equivalente al 60% de aquella que el artículo 2° de la ley N° 19.992 otorga a las personas menores de 70 años.

Con todo, el monto mínimo de la pensión de viudez, para el respectivo rango de edad, no podrá ser inferior al de la pensión mínima de viudez establecida en el artículo 26 de la ley N° 15.386, considerando las bonificaciones concedidas por las leyes N° 19.403, N°19.539 y N°19.953.

Artículo 8°.- Los mecanismos para solicitar la pensión establecida en el artículo anterior, y la implementación de este beneficio se ajustarán a lo dispuesto en el artículo 8° de la ley N° 19.992.

El beneficio señalado en el inciso anterior será inembargable, y se reajustará y devengará de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 2° y 7° de la ley N° 19.992.

Artículo 9°.- La pensión establecida en el artículo 7° transitorio será incompatible con los beneficios otorgados de acuerdo a las leyes N° 19.234, N° 19.582 y N° 19.881 y le será aplicable lo dispuesto en el artículo 36 de la ley N° 20.255.

Artículo 10.- El Programa de Derechos Humanos, creado por el decreto supremo N° 1.005, de 1997, del Ministerio de Interior, seguirá prestando la asistencia legal y judicial que requieran los familiares de las víctimas a que se refiere el artículo 18 de la ley N° 19.123, para hacer efectivo el derecho que les reconoce el artículo 6° de dicha ley. En virtud de lo anterior tendrá la facultad para ejercer todas las acciones legales que sean necesarias, incluidas las de presentar querellas respecto de los delitos de secuestro o desaparición forzada, en su caso, y de homicidio o de ejecución sumaria en su caso.

Artículo 11.- Otórgase, a favor de las personas que, a la fecha de la publicación de esta ley, se encuentren individualizadas en el Anexo "Menores de edad nacidos en prisión o detenidos con sus padres", de la Nómina de Personas Reconocidas como Víctimas, que forman parte del Informe de la Comisión Nacional sobre Prisión Política y Tortura, creada por Decreto Supremo Nº 1.040, de 2003, del Ministerio del Interior, la pensión establecida en el artículo 1° de la ley N° 19.992. Esta pensión se regirá por las disposiciones de aquel cuerpo legal.

La pensión establecida en el inciso anterior, se regirá, en cuanto a su proceso de otorgamiento, y su universo de beneficiarios, por lo dispuesto en el decreto supremo N° 17, publicado el 14 de marzo de 2005, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

Artículo 12.- Agrégase al inciso primero del artículo séptimo de la ley Nº 19.980, la siguiente letra e):

“e) Los padres, cónyuges, la madre o padre de los hijos de filiación no matrimonial y los hijos menores de 25 años de edad, o discapacitados de cualquier edad, de las personas señaladas en la letra anterior.”.

Artículo 13.- Reemplázase el artículo 17 de la ley N° 19.992, por el siguiente:

“Artículo 17.- Los parientes hasta segundo grado en la línea recta y hasta cuarto en la línea colateral, inclusive, de las víctimas de violaciones a los derechos humanos individualizadas en los anexos "Listado de Prisioneros Políticos y Torturados" y "Menores de Edad Nacidos en Prisión o Detenidos con sus Padres" de la Nómina de Personas Reconocidas como Víctimas, que forma parte del Informe de la Comisión Nacional sobre Prisión Política y Tortura, y de aquéllas individualizadas como tales conforme a leyes posteriores, y que así lo decidan, estarán exentos de realizar el Servicio Militar Obligatorio.”.

Artículo 14.- Agrégase, al artículo 32 de la ley N° 19.123, el siguiente inciso segundo, nuevo:

“Lo dispuesto en el inciso anterior será aplicable a los parientes hasta segundo grado en la línea recta y hasta cuarto grado en la línea colateral, inclusive, de dichas víctimas, y de aquellas individualizadas como tales conforme a leyes posteriores.”.”.

Y por cuanto he tenido a bien aprobar­lo y sancionarlo; por tanto promúlguese y lléve­se a efecto como Ley de la República.

Santiago,

MICHELLE BACHELET JERIA

Presidenta de la República

JOSÉ ANTONIO VIERA-GALLO QUESNEY

Ministro

Secretario General de la Presidencia

EDMUNDO PÉREZ YOMA

Ministro del Interior

ANDRÉS VELASCO BRAÑES

Ministro de Hacienda